REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002559
ASUNTO : KP01-P-2010-002559

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Yeison Avieli Yépez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.243.081, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 27/04/10 escrito procedente de la Fiscalía X del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 0013 de fecha 25/04/10 suscrita por los funcionarios SM/2da. Héctor Alfredo Escalona, S/2do. Luis Arthur Lazart Moreno, Alexis Gallardo Escalona, Aleider Quijada González, Darry Antonio Chourio Pirona, Karluis Rodríguez Silva, Alexander Mosquera Sánchez y Divenson Castro González, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamentos Rurales Nº 49, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 05:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de una unidad militar en el centro de la población de El Tocuyo, cuando en las inmediaciones de la Plaza Santa Ana observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía, el cual al notar la presencia policial emprendió carrera que dio inicio a una persecución, la cual finaliza a pocos metros al lograr dar captura del sujeto, procediéndose en el acto a la realización de la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicándose en la parte trasera del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 mm, serial 06631A, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir, determinándose asimismo que el arma se encuentra solicitada por la Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el expediente Nº G-796.278 de fecha 01/10/2004 por el delito de Robo.

B.- Tomando en consideración que no existen mayores diligencias de investigación para practicar debido a la naturaleza de los hechos imputados, y que por ende no justifican el petitorio del Ministerio Público referido a la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, este despacho judicial acuerda la solicitud de la Defensa Técnica y en consecuencia se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inmediata remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al despacho del Juez Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda, a los fines legales consiguientes.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 0013 de fecha 25/04/10 suscrita por los funcionarios SM/2da. Héctor Alfredo Escalona, S/2do. Luis Arthur Lazart Moreno, Alexis Gallardo Escalona, Aleider Quijada González, Darry Antonio Chourio Pirona, Karluis Rodríguez Silva, Alexander Mosquera Sánchez y Divenson Castro González, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamentos Rurales Nº 49, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 05:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de una unidad militar en el centro de la población de El Tocuyo, cuando en las inmediaciones de la Plaza Santa Ana observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía, el cual al notar la presencia policial emprendió carrera que dio inicio a una persecución, la cual finaliza a pocos metros al lograr dar captura del sujeto, procediéndose en el acto a la realización de la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicándose en la parte trasera del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 mm, serial 06631A, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir, determinándose asimismo que el arma se encuentra solicitada por la Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el expediente Nº G-796.278 de fecha 01/10/2004 por el delito de Robo.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 0013 de fecha 25/04/10 suscrita por los funcionarios SM/2da. Héctor Alfredo Escalona, S/2do. Luis Arthur Lazart Moreno, Alexis Gallardo Escalona, Aleider Quijada González, Darry Antonio Chourio Pirona, Karluis Rodríguez Silva, Alexander Mosquera Sánchez y Divenson Castro González, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamentos Rurales Nº 49, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 05:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de una unidad militar en el centro de la población de El Tocuyo, cuando en las inmediaciones de la Plaza Santa Ana observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía, el cual al notar la presencia policial emprendió carrera que dio inicio a una persecución, la cual finaliza a pocos metros al lograr dar captura del sujeto, procediéndose en el acto a la realización de la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicándose en la parte trasera del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 mm, serial 06631A, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir, determinándose asimismo que el arma se encuentra solicitada por la Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el expediente Nº G-796.278 de fecha 01/10/2004 por el delito de Robo.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena ante una eventual sentencia condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Yeison Avieli Yépez Vargas, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 373 siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio competente a los fines legales consiguientes. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/