REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002567
ASUNTO : KP01-P-2010-002567
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Giovanny Ibanoth Pombo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.470675, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 26/04/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 159-04-10 de fecha 26/04/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Doreibis Castillo, Agt. Elvis Silva y Agt. Fernando González, adscritos a la Comisaría Los Sauces, Sector Policial Centro Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 02:25 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector El Desecho, entrada caserío El Placer, Kilómetro 15 de la carretera que conduce a Río Claro, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, tratando de huir del lugar, por lo que se le dio la correspondiente voz de alto y al efectuársele Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró a la altura de la cintura en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio plateado, doblado en sus extremos, contentivo de una sustancia consistente en restos vegetales.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 159-04-10 de fecha 26/04/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Doreibis Castillo, Agt. Elvis Silva y Agt. Fernando González, adscritos a la Comisaría Los Sauces, Sector Policial Centro Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 02:25 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector El Desecho, entrada caserío El Placer, Kilómetro 15 de la carretera que conduce a Río Claro, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, tratando de huir del lugar, por lo que se le dio la correspondiente voz de alto y al efectuársele Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró a la altura de la cintura en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio plateado, doblado en sus extremos, contentivo de una sustancia consistente en restos vegetales, la cual se determinó según ensayo de orientación efectuado por ante el Laboratorio del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de tres gramos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 159-04-10 de fecha 26/04/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Doreibis Castillo, Agt. Elvis Silva y Agt. Fernando González, adscritos a la Comisaría Los Sauces, Sector Policial Centro Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 02:25 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector El Desecho, entrada caserío El Placer, Kilómetro 15 de la carretera que conduce a Río Claro, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, tratando de huir del lugar, por lo que se le dio la correspondiente voz de alto y al efectuársele Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró a la altura de la cintura en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio plateado, doblado en sus extremos, contentivo de una sustancia consistente en restos vegetales, la cual se determinó según ensayo de orientación efectuado por ante el Laboratorio del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de tres gramos.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Giovanny Ibanoth Pombo Hernández, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
|