REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005011

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER CAMARGO
ACUSADO: JOHAN ANTONIO FLORES REYES
FISCAL NOVENO: ABOG. NOHELIA HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICOO: ABOG. RUTH BLANCO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta Policial de fecha 06-06-2009 suscrita por el Sargento Primero Francisco Javier Montilla, Cabo Segundo José Antonio Medina Useche y Agente Anthony Israel Azuaje Parra, funcionarios adscritos a la Comisaría 15 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que refleja que en la fecha indicada, siendo las 2:00 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un patrullaje por el sector Andres Eloy Blanco de esta ciudad, y se desplazaban por la carrera 2 antes de llegar a la intercepción de la calle 4 de la población de Bobare, escucharon una detonación y al llegar a la esquina de la calle 4 avistaron a una ciudadana que los llamaba y les señalaba a un ciudadano que iba por la acera de la intercepción de la calle 4 donde se encontraba la señora, y éste a su vez se desplazaba a pie como a unos treinta metros de distancia, se tomaron las previsiones de seguridad del caso y se procedió a darle la voz de alto, identificándose los funcionarios como tales, y le solicitaron que mostrara los objetos que portaba dentro de su vestimenta, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, y se le informó que sería objeto de inspección de persona, y se buscó un testigo del procedimiento, accediendo voluntariamente la ciudadana ANNELYS ELENA QUINTERO, C.I. 12.848.971, y al realizarle la inspección, se le incautó en su ropa interior y el pantalón deportivo del lado derecho de la cintura UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CONVENCIONAL TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA, CALIBRE 380 MM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA EN SUS LADOS QUE SE LEEE LLAMA MADE MAX. CON UNA LECTIRA EN UNO DE SUS LADOS QUE SE LEE GABILONDO CIUNITORIO (ESPAÑA), Y EN EL OTRO UNA LECTURA A BAJO RELIEVE QUE SE LEE LLAMA MICRO MAX 380, Y U SERIAL 07-04-18905-97, CON CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE EN SU INTERIOR MARCA G.F.L. 380 AUTO, SIN PERCUTIR; la cual fue colectada, y al solicitarse el respectivo porte de arma, el ciudadano indicó que no poseía la permisología, por lo cual quedó detenido. Por su parte, la ciudadana que sirvió de testigo manifestó que ella fue quien los llamó y que el ciudadano en cuestión se encontraba dentro d su negocio que se encuentra ubicado en su residencia y el mismo llegó manipulando un arma de fuego y cuando ella lo observó le solicitó que se retirar pero éste se negaba . El ciudadano detenido quedó identificado como JOHAN ANTONIO FLORES REYES, C.I. 14.251.833, de 30 años de edad; siendo presentado al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 08-06-2009 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas. Asimismo se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa.
En fecha 08-07-2009 la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano YOHAN ANTONIO FLORES REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.251.833, de 31 años, nacido en Cabimas estado Zulia el 18-01-1979, de ocupación Supervisor de Seguridad e instructor militar de la UNEFA, de estado civil soltero, hijo de Aura Margarita Reyes y Edixon Flores, residenciado Sector las Delicias, Parroquia Felipe Alvarado, casa de bloque, a dos cuadras del cementerio. Bobare Estado Lara. Teléfono: 0416-1214460, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos:
.- Acta Policial de fecha 06-06-2009 suscrita por el Sargento Primero Francisco Javier Montilla, Cabo Segundo José Antonio Medina Useche y Agente Anthony Israel Azuaje Parra, funcionarios adscritos a la Comisaría 15 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hallazgo del arma de fuego encontrada y de la persona a la cual le fue hallada.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-GTB-0628-09 de fecha 30-06-09 practicada por el experto Dadnalis Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, al arma de fuego encontrada.
En el fecha 09-04-2010, este Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el ciudadano YOHAN ANTONIO FLORES REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.251.833, ya identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El imputado, ya identificado, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitía los hechos por los cuales se le acusaba; y la Defensa por su parte manifestó que se aplicara el procedimiento especial de Admisión de Hechos. Al finalizar la Audiencia, este Tribunal admitió la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en contra del ciudadano YOHAN ANTONIO FLORES REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.251.833; y una vez admitida, el imputado fue impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que ADMITÍA los hechos por los delitos ya mencionados. La Defensa por su parte, solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a su representado con las rebajas previstas en la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos anteriores, queda evidenciado que en fecha 06-06-2009 fue hallada UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CONVENCIONAL TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA, CALIBRE 380 MM, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON EMBLEMA EN SUS LADOS QUE SE LEEE LLAMA MADE MAX. CON UNA LECTIRA EN UNO DE SUS LADOS QUE SE LEE GABILONDO CIUNITORIO (ESPAÑA), Y EN EL OTRO UNA LECTURA A BAJO RELIEVE QUE SE LEE LLAMA MICRO MAX 380, Y U SERIAL 07-04-18905-97, CON CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE EN SU INTERIOR MARCA G.F.L. 380 AUTO, SIN PERCUTIR, siendo que dicho hallazgo se produjo dentro de la vestimenta de una persona, específicamente, en su ropa interior y el pantalón deportivo del lado derecho de la cintura; siendo que dicha arma, luego de ser sometida a la Experticia de Reconocimiento, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Adicionalmente, se puede observar que no existe autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual queda acreditada la configuración del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del Acusado, quedó reflejado según el Acta de Investigación Penal a la que se hace referencia en el párrafo anterior, que el arma fue hallada en la vestimenta del ciudadano acusado YOHAN ANTONIO FLORES REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.251.833, específicamente, en su ropa interior y el pantalón deportivo del lado derecho de la cintura. Tales circunstancias, aunadas al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se les acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano YOHAN ANTONIO FLORES REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.251.833 de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal , en razón de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano YOHAN ANTONIO FLORES REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.251.833, de 31 años, nacido en Cabimas estado Zulia el 18-01-1979, de ocupación Supervisor de Seguridad e instructor militar de la UNEFA, de estado civil soltero, hijo de Aura Margarita Reyes y Edixon Flores, residenciado Sector las Delicias, Parroquia Felipe Alvarado, casa de bloque, a dos cuadras del cementerio. Bobare Estado Lara. Teléfono: 0416-1214460, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos manifestada por el imputado luego de haber sido admitida la acusación, Se declara Culpable y responsable al ciudadano YOHAN ANTONIO FLORES REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.251.833, ya identificado, por el delito ya indicado; y en consecuencia, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo CONDENA a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Doce (12) días del mes de Abril del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA