REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013041

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Defensa, en relación a la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria a la que se encuentra sujeta la acusada AURYWIL ARIANNIE MÉNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.115.235, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se puede observar que a la ciudadana AURYWIL ARIANNIE MÉNDEZ DÍAZ le fue decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad en fecha 12-12-2007 en la oportunidad de la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y que dicha medida a su vez fue sustitutita en fecha 19-12-2007 por la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a su vez fue incumplida, según la información aportada por los funcionarios policiales encargados de la supervisión del cumplimiento de la medida impuesta, lo que obstaculizaba el desarrollo normal del presente proceso, dando lugar a la emisión de orden de aprehensión en contra de la prenombrada ciudadana en fecha 24-03-2009, por el Juzgado de Control que conoció la causa en las fases iniciales del proceso. Posteriormente en el mes de agosto de ese año que se materializa la misma y se realiza la respectiva Audiencia prevista en el artículo 250 ejusdem, en la cual el Juzgado de Control dejó sin efecto la orden de captura y le impuso nuevamente la medida de Detención Domiciliaria.
El decreto de la medida cuya revisión se solicita, obedeció a que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que la acusada de marras ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible. Tales elementos aún persisten y se han mantenido sin variación alguna, pues de esa manera quedaron plasmados los hechos en la orden de apertura a juicio. Obsérvese además que el hecho ventilado en la presente causa se trata de un delito que lleva implícitos daños de una magnitud relevante toda vez que se trata de una agresión que lesiona diferentes bienes jurídicos protegidos como, la integridad física, la libertad individual, la propiedad, apareciendo como agravado especialmente por el medio empleado para materializar dicha agresión; siendo la integridad física, un derecho que tiene valor especial desde el punto de vista humano y también en nuestro ordenamiento jurídico, al punto de consagrarse la vida y la integridad física como derechos inviolables y merecedoras del mayor celo y respeto posible; todo ello deviene lógicamente de la condición humana como base de toda sociedad organizada, aunado todo ello por supuesto a los daños que genera en el orden material, emocional y moral tanto para las víctimas como para sus familiares, el haber sido objeto de este tipo de agresiones.
Por otra parte, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, las medidas de coerción personal están orientadas a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad plena (del imputado) y el derecho a la vida y a la integridad física, la libertad individual y la propiedad (de las víctimas), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la restricción en cierta forma de la libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumplen las condiciones que hacen procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso, por cuanto este tipo de delitos es generador de graves daños a nivel individual y social, de allí la proporcionalidad de la medida impuesta con el daño causado. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Por las mismas razones ya expuestas, se considera que tampoco puede aplicarse la subsidiariedad en el presente caso, toda vez que la conducta de la acusada AURYWIL ARIANNIE MÉNDEZ DÍAZ ha reflejado incumplimiento de la misma, y fue esa circunstancia la que motivó que le fuera decretada una orden de aprehensión en su contra. Por ello, a juicio de quien decide, no pueden satisfacerse los fines del proceso, con una medida menos gravosa que la que le ha sido impuesta.
En otro orden de ideas es preciso mencionar que no pasa inadvertido para quien decide, el tiempo transcurrido desde el decreto de la medida de coerción personal; por lo cual es preciso traer a colación lo establecido en siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”

El artículo 55 constitucional se refiere a la protección que debe garantizar el Estado Venezolano a los ciudadanos y población en general de lo que pueda privarlos de sus derechos fundamentales; y en tal sentido, debe destacarse que en el caso del delito de Robo Agravado, conlleva un daño inminente a la vida e integridad física de las víctimas, pues se atenta contra su vida para poder apoderarse de los bienes de su propiedad. Por otra parte, debe destacarse como ya se apuntó antes, que también la conducta de la acusada, al haberse sustraído del presente procedimiento, ha contribuido a la prolongación en el tiempo de la presente causa; la cual en todo caso, ya tiene fijada la oportunidad para la celebración del Juicio oral y público, para el día 19-05-2010.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la medida a la que actualmente se encuentra sujeto el imputado, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, y así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa, en relación a la susttitución de la Medida de Detención Domiciliaria a la que se encuentra sujeta la acusada AURYWIL ARIANNIE MÉNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.115.235. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Abril del 2.010 Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA