REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010213
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIO: ABOG. ESTER CAMARGO
ACUSADO: ELIO JOSÉ CARMONA GIMÉNEZ
FISCAL QUINTA: ABOG. NORMA COSENZA AMARISTA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. FRANCISCO MATA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 17-11-2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios SM/2DA Víctor Chirino Pérez y SM/3RA Manuel Corona Lugo y Richard Armario Arriechi, adscritos a la primera Compañía del Destacamento 47Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en un punto de control ubicado a la altura del Sector La Ruezga Norte, de esta ciudad, y observaron un vehículo marca Chery, modelo Tigo, color Gris, placas BAN-43E, el cual era conducido por un ciudadano que se identificó como JOSÉ CARMONA GIMÉNEZ, quien manifestó ser su propietario y cuyos seriales al ser verificados se pudo constatar que se encontraban alterados en su último carácter o dígito, transformando en un 8 el original que era un 6, y al ser verificado con estos dígitos ante el sistema computarizado SIPOL, se obtuvo la información que el referido vehículo presentaba solicitud por la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Lara, según Expediente I-140.422, de fecha 25-05-2009 por el delito de Robo Agravado de vehículo; quedando este ciudadano detenido.
En fecha 19-11-2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fue imputado al ciudadano ELIO JOSE CARMONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.429.538, de 44 años, nacido en Duaca el 16-01-1966, de ocupación funcionario policial, de estado civil casado, hijo de Luís Beltran Carmona y Maria Delfina Giménez de Carmona (+), residenciado Ruezga Norte, sector III, avenida 5, vereda 16, Nro 02, punto de referencia: a dos metros de un Barrio Adentro, Barquisimeto estado Lara, Teléfono: 0251-8661111, Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días. Igualmente se decretó el Procedimiento Abreviado, a solicitud de la representación fiscal.
En fecha 29-12-2009, la representación fiscal presentó acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano ELIO JOSE CARMONA JIMÉNEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; con base en los siguientes elementos probatorios:
.- Acta Policial de fecha 17-11-2009, suscrita por los funcionarios SM/2DA Víctor Chirino Pérez y SM/3RA Manuel Corona Lugo y Richard Armario Arriechi, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de haber revisado el vehículo marca Chery, modelo Tigo, color Gris, placas BAN-43E, conducido por el ciudadano ELIO JOSE CARMONA JIMÉNEZ, y haber constatado que el mismo presentaba alteración en un dígito de su serial, y al ser verificado por el sistema SIPOL resultó que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo Agravado, procediendo a la detención de su conductor.
.- Denuncia formulada por el ciudadano HERNÁN RAFAEL PERAZA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.960 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, en la que manifestó que cuando se disponía a montarse en su camioneta marca Chery, modelo Sport Wagon, uso Particular, color Plata, año 2008, placas MFJ 86N, serial de carrocería LVVDB24B28D002006; le llegó un tipo armado, lo apuntó y le dijo que le entregara sus pertenencias y él se las entregó y como su camioneta estaba prendida, se montó y se la llevó.
.- Experticia de Reconocimiento de fecha 18-11-2009, practicada por los Expertos Manuel Lugo y Armario Arriechi, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo detenido, mediante la cual se dejó constancia que se trata de un vehículo MARCA CHER, MODELO TIGO, CLASE CAMIONETA, SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA LVVDV24B28D002006, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 4G64Z4MD3721, AÑOS 2006, PLACAS BAN-43E; concluyéndose que el serial de carrocería presentaba el último dígito transformado en 8, siendo el original un 6, siendo el serial LVVDV24B28D002006; el cual se encuentra solicitado.
En el día de ayer 07-04-2010, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el ciudadano ELIO JOSE CARMONA JIMÉNEZ, ya identificado; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; e igualmente promovió las pruebas en que fundamenta su acusación. Seguidamente el imputado, impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que ADMITIÍA LOS HECHOS por los cuales se le acusaba. La Defensa por su parte, solicitó se impusiera la pena a su defendido con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta Policial de fecha 17-11-2009, suscrita por los funcionarios SM/2DA Víctor Chirino Pérez y SM/3RA Manuel Corona Lugo y Richard Armario Arriechi, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se refleja el hallazgo y revisión de un vehículo marca Chery, modelo Tigo, color Gris, placas BAN-43E, pudiendo determinar el funcionario actuante que el serial de carrocería del mismo presentaba alteración en uno de sus dígitos, específicamente el último dígito, el cual se presentaba la apariencia de un número 8, pero realmente se trataba originalmente de un número 6, yen base a su serial original, fue verificado el vehículo a través del sistema de información policial, obteniéndose la información que este vehículo estaba solicitado por la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Lara, según Expediente I-140.422, de fecha 25-05-2009 por el delito de Robo Agravado de vehículo.
La situación que se hizo constar en el Acta Policial resultó acreditada y corroborada con la Experticia de Reconocimiento de fecha 18-11-2009, practicada por los Expertos Manuel Lugo y Armario Arriechi, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo detenido, mediante la cual se dejó constancia que se trata de un vehículo MARCA CHERY, MODELO TIGO, CLASE CAMIONETA, SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA LVVDV24B28D002006, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 4G64Z4MD3721, AÑOS 2006, PLACAS BAN-43E; concluyéndose que el serial de carrocería presentaba el último dígito transformado en 8, siendo el original un 6, siendo el serial LVVDV24B28D002006; el cual se encuentra solicitado.
En el mimos orden de ideas, destaca la Denuncia formulada por el ciudadano HERNÁN RAFAEL PERAZA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.960 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, pues este ciudadano manifestó que efectivamente había sido objeto de un Robo Agravado cuando se disponía a montarse en su vehículo y se llevaron sus pertenencias y también su vehículo camioneta marca Chery, modelo Sport Wagon, uso Particular, color Plata, año 2008, placas MFJ 86N, serial de carrocería LVVDB24B28D002006; que se encontraba encendido en ese momento.
Todos los anteriores elementos permiten dar por acreditado y probado que el vehículo camioneta marca Chery, modelo Sport Wagon, uso Particular, color Plata, año 2008, placas MFJ 86N, serial de carrocería LVVDB24B28D002006, tiene su procedencia en la comisión del delito de Robo de Vehículo, y en esas condiciones el mismo fue adquirido y aprovechado por el ciudadano acusado ELIO JOSE CARMONA JIMÉNEZ, configurándose así el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que el imputado de autos ciudadano ELIO JOSE CARMONA JIMÉNEZ, es la persona que aparece señalada por los efectivos militares, como la que se encontraba en calidad de propietario, detentando y aprovechando el vehículo proveniente del delito de Robo, lo cual, aunado a la manifestación que de forma libre y espontánea ha realizado el imputado, en relación a la admisión de los hechos objeto de la acusación, hacen concluir de forma fundada que el imputado de autos ha sido autor del delito objeto de la acusación APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y por ende debe ser declarado CULPABLE Y RESPONSABLE de la comisión de tal delito, y así se decide.
Considerándolo culpable de tal hecho y vista la aplicación del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual se acogió el acusado, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tiene prevista una pena de Tres a cinco años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de ocho años, cuyo término medio, es Cuatro años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, que sería la pena a aplicar.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le aplica una rebaja de un tercio a la mitad de la pena de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento de la precitada disposición legal, y en el presente caso se aplica la rebaja de la mitad de la pena, ya que se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; siendo la mitad de esta pena, Dos años de prisión, por cual la pena a aplicar son DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano ELIO JOSE CARMONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.429.538, de 44 años, nacido en Duaca el 16-01-1966, de ocupación funcionario policial, de estado civil casado, hijo de Luís Beltran Carmona y Maria Delfina Giménez de Carmona (+), residenciado Ruezga Norte, sector III, avenida 5, vereda 16, Nro 02, punto de referencia: a dos metros de un Barrio Adentro. Teléfono: 0251-8661111; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: En base a la admisión de los hechos expresada por el imputado, luego de que se admitiera la acusación fiscal y se le impusiera de la medida alternativa de Admisión de Hechos, Se declara Culpable y responsable al ciudadano ELIO JOSE CARMONA JIMÉNEZ, ya identificado, por la comisión del delito ya indicado, y en aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena, a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el imputado, hasta tanto el Juzgado de Ejecución proceda a la ejecución de la pena. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Ocho (08) días del mes de Abril del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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