REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000268
ASUNTO : KP01-P-2009-000268

ADMISION DE HECHOS.

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal en fecha 16 de Abril del 2010 del presente año convoco a la audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal tercero del Ministerio Publico, acuso a los Ciudadano: JONATHAN JOSE BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº V-24.353.484, de ser responsables de la comisión del delito de EXTORSION CON OCASIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente y articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JONATHAN JOSE BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº V-24.353.484, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 26-05-1989, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo: María Pérez y Juan José Briceño, residenciado en Km. 10, sector los rosales, pavía, punto de referencia: a una cuadra de una bodega Nancy. Teléfono: 0426-6590922.
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que ambos acusados fueron aprehendidos En fecha 16-01-2009, aproximadamente a las 3:00 PM, el ciudadano Ender Alexander Gutiérrez, se apersono a la sede del Área de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la Finalidad de hacerle del conocimiento a dicho organismo que el día 15-01-2009, sujetos armados y bajo amenazas de muerte le habían robado su vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Rojo, tipo Sedan, placas VAE50K y que a el lo habían abandonado en el sector la Encrucijada de Pavía y que desde la noche anterior de lo ocurrido se había estado comunicando con delincuentes vía telefónica por cuanto también lo habían despojado de su celular y luego de negociar con los mismos le manifestaron que a las 12:30 del referido día dejara el dinero en la casilla numero 3 del Centro de Conexiones Mariangel de la Población de Pavía, motivo por el cual se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Inspectores Reinaldo Cáceres y Raúl Vargas, Detective Daniel Legon, Agentes Robert Sivira, Giovanny Gutiérrez, Owkin Deiber y Reinaldo Nelo, a bordo de vehículos particulares con destino al mencionado sitio, quienes se colocaron en sitios estratégicos, asimismo se le informa a los antisociales que el dinero había sido dejado en el sitio acordado y a eso de las 12:45 del medio día, se presento un ciudadano quien se introdujo en la cabina Nº 3 del Centro de Conexiones Mariangel ubicado en Pavía, agarrando el citado paquete y metiéndoselo en sus vestimentas para luego salir del establecimiento comercial, momento preciso en que actuó la comisión policial, identificándose como funcionarios policiales e identificando al detenido como Yonathan José Briceño Pérez, C.I. Nº 24.353.484, a quien se le incauto el sobre de manilla antes citado entre la pretina del pantalón, asimismo condujo a la referida comisión al sitio donde se encontraba el vehículo robado específicamente adyacente al Estadio del Barrio la Orquídea, cuyo vehículo carecía de las llaves, apersonándose al lugar la adolescente Carla Yamileth Catarí Pérez, de 13 años de edad, quien manifestó que ella tenia las llaves del carro y que el detenido era su hermano, motivo por el cual al detenido se le leyeron sus derechos constitucionales y fue llevado al centro asistencial para su verificación medica.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonial del ciudadano Edgar Alexander Gutiérrez, C.I. Nº 11.597.119, quien reside en la calle 19 entre 25 y 26, casa Nº 25-22, del Estado Lara, victima del presente caso y a quien le robaron el vehículo que utilizaba como taxi, su teléfono celular y luego le exigieron una cantidad de dinero para su recuperación.
SEGUNDO: Testimonio del Experto Danny Vázquez, quien debe ser ubicado en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo su necesidad y pertinencia por ser quien practico la Experticia Nº 9700-127-DC-AEV-168-01-09, de fecha 16-01-2009, realizada al vehículo robado y recuperado.
TERCERO: Testimonio del Experto T.S.U Hayde M. Torres López y el Agente Ramón Sánchez, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su necesidad y pertinencia por ser quien practico la Experticia Nº 9700-127-GTD-157-09, al Certificado de Registro de Vehículo Nº 1512294 robado y recuperado.
CUARTO: Testimonio del ciudadano Experto T.S.U. Daniel Moreno, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, siendo su necesidad y pertinencia por ser quien practico la Experticia Nº 9700-127-DC-AEV-245-12-08, al vehículo robado y recuperado.

TESTIGOS:
QUINTO: Testimonial de la adolescente Carla Yamileth Catarí Pérez C.I. Nº 26.846.452, quien reside en Pavía, sector los Rosales, carrera 6, casa Nº 06-07, Estado Lara, testigo en la presente causa ya que la misma poseía las llaves del vehículo que le fue robado a la victima y fue quien se la entrego a la autoridad.
SEXTO: Testimonial de la Adolescente Nayeisis Yamileth Nelo Pineda C.I. Nº 22-189.305, quien reside en Pavía, kilómetro 9, sector la Orquídea, casa sin numero color verde con amarillo, al lado de una casa de dos pisos, Estado Lara, encargada del Cyber Inversiones Mariangel, en el cual se practico la aprehensión del imputado

PRUEBAS DOCUMENTALES

EXPERTICIAS:
PRIMERO: Lectura y Exhibición de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 22-01-2009, signada con el Nº 9700-127-GTD-157-09 suscrita por la T.S.U. Hayde M. Torres López y Agente Ramón Sánchez, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Grupo de Trabajo de Documentología de la Sub. Delegación Barquisimeto, donde se concluye: Una (1) pieza con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 1512294 (ZFA1460000V017501-1-1) a nombre de: Cristóbal José Herrera Seija, C.I o RIF: V-6948236 el cual es Autentico de allí deriva su pertinencia y necesidad.
SEGUNDO: Exhibición de la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 16-01-2009, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-168-01-09, suscrita por Danny Vázquez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub. Delegación Barquisimeto, practicado a un vehículo clase Automóvil, marca Fiat, modelo Uno, color Rojo, tipo Sedan, uso Particular, placas VAE-50K, cuyos seriales son originales. De allí deriva su pertinencia y necesidad.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, por el tribunal de Control, oída la defensa, A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JONATHAN JOSE BRICEÑO “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo

Visto que el acusado, admitió los hechos que les fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsables por la comisión del delito de EXTORSION CON OCASIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente y articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a las actas las cuales adminiculada a la exposición fiscal en la cual narra las circunstancias de moto tiempo y lugar en que suceden los hechos, son elementos suficientes para establecer que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos se encuentra ajustada a derecho y se subsumen en el ilícito de EXTORSION CON OCASIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente y articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, aunado a la admisión que de los hechos que les fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia los acusados, son suficientes elementos para establecer que el Ciudadano: JONATHAN JOSE BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº V-24.353.484 es culpables y penalmente responsable de los hechos por los cuales se les acusa, en virtud de lo cual la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA de CONFORMIDAD con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho declarado como ha sido la culpabilidad del enjuiciable es imponer la pena prevista en los artículo 459 del Código Penal , se establece:

PENALIDAD

El delito de EXTORSION , previsto en el artículo 459 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de 12 años de prisión, y tomando e consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° se aplica el termino inferior es decir CUATRO (04) años Por otra parte, visto que el acusado: JONATHAN JOSE BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº V-24.353.484 admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS , por la comisión del delito de: EXTORSION , previsto en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JONATHAN JOSE BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº V-24.353.484, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 26-05-1989, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo: María Pérez y Juan José Briceño, residenciado en Km. 10, sector los rosales, pavía, punto de referencia: a una cuadra de una bodega Nancy. Teléfono: 0426-6590922, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSION CON OCASIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente y articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Se acuerda mantener la medida privativa, por cuanto será el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda quien determinará el modo de cumplimiento de la pena. Condenándole igualmente a las accesorias de ley en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase


LA JUEZA DE JUICIO Nº 2

Abg. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ



La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria