REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-006740
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL:
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA: ABG. CRUZ MARIA HERNÁNDEZ
PARTES
ACUSADOS:
1. JORNAN RAUL LUCENA CASTELLANOS.
2. JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ.
3. LUINGER JOSE CAMACARO ROJAS.
4. RICHARD JOSE BURGOS SUAREZ.
VICTIMA: MARTIN TORRES VIVAS.
FISCA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNIFER SANZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE DAVID ALVARADO, IPSA Nº 5.098, y ABG. ROSANGEL JIMENEZ, IPSA Nº 2.854.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 05 de agosto de 2008 se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 3, admitió parcialmente la acusación, se realizo el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, y ordenó abrir juicio oral y público en contra de los ciudadanos 1. JORMAN RAÚL LUCENA CASTELLANO, cedula: 19.105.995, oficio: Mecánico , domicilio Duaca, Urbanización Meca de Leoni, numero de la casa F-14, cerca de la cancha, teléfono: 0414-520-57-58; 2. JOSÉ RAMÓN CHIRINOS ORTIZ, cedula: 18.736.488, oficio: estudio, domiciliado: Barrio El Jebe sector la Estrella, calle Lucero, casa numero 1-B, frente al Modulo Policial, teléfono: 0416-036-12-08; 3. LUINGER JOSÉ CAMACARO ROJAS, cedula: 20.671.405, oficio: trabaja y estudia, domiciliado: Barrio el Jebe sector La Pradera con calle 2, cerca Modulo Los Cubanos, teléfono: 0416-551-24-24, 4. RICHARD JOSÉ BURGOS SUÁREZ, Cedula: 15.352.505 domiciliado: Vía Principal el Jebe calle 3, casa sin numero, a cuatro cuadra de la panadería Pan de Azúcar, trabaja: albañil, teléfono: 0416-353-58-13, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo o Hurto de Vehículos y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y Sancionados en los art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 08 de abril de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados JORMAN RAÚL LUCENA CASTELLANO, JOSÉ RAMÓN CHIRINOS ORTIZ, LUINGER JOSÉ CAMACARO ROJAS y RICHARD JOSÉ BURGOS SUÁREZ, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo previsto en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y ante la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la manifestación de la defensa de que sus defendidos deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se disuelve el Tribunal Mixto llamado a conocer la presente causa, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, este Tribunal de Juicio N° 3, asumió la plena competencia para conocer del presente asunto de forma unipersonal.
ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos JORMAN RAÚL LUCENA CASTELLANO, JOSÉ RAMÓN CHIRINOS ORTIZ, LUINGER JOSÉ CAMACARO ROJAS y RICHARD JOSÉ BURGOS SUÁREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, así mismo, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, solicita la condena de los acusados de autos una vez sea demostrada su responsabilidad en el debate, y se reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos imputados a los acusados ocurren “a las 11:15 horas de la noche, del día 08-06-08, se presenta un ciudadano en la sede de la Comisaría, quien se identifica como Martín Torres Vivas, de 35 años de edad, C.I. No. 11.261.873, informando que hacia pocos minutos había sido objeto de un robo del Vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Placas NAL 70W de la Línea de Taxis Ejecutivos del Este, por ciudadanos desconocidos en las adyacencias del Hospital Antonio María Pineda y siendo abandonado en el Barrio El Jebe sector 19 de abril, exactamente a una cuadra de donde culmina el asfalto, procediendo el centralista de servicio Distinguido Dixon Antiche a informar a las unidades policiales sobre la novedad acontecida, atendiendo el llamado la unidad VP-955 al mando del C72do. Elí Méndez y procedimos a realizar el recorrido en todas las zonas adyacentes al sitio, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada observamos un vehículo con las características antes mencionadas, el cual se desplazaba a alta velocidad por la avenida principal del barrio El Jebe, motivo por el cual se originó una persecución y al dale alcance específicamente en la Avenida Principal del Jebe adyacente a la estación de Bombeo de Hidrolara, se le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, le indicamos a los tripulantes que apagaran el motor del vehículo y se bajaran del mismo con las medidas de seguridad del caso, bajándose siete ciudadanos del interior de dicho vehículo, procediendo los Agentes Lorbis Castro y Júnior Durán a realizarles una Inspección de persona a los ciudadanos, no encontrándoles objeto de interés criminalístico, seguidamente los agentes procedieron a realizar la inspección de dicho vehículo, encontrando el Agente Lorbis Castro debajo del asiento delantero derecho un Facsímile de plástico color negro tipo pistola con una caserina de plástico color negro con las letras MADE IN CHINA M-656 y debajo del asiento delantero izquierdo un tubo de metal de aproximadamente una pulgada con una empuñadura de metal soldada confeccionada en forma de arma de fuego y forrada la empuñadura con teipe negro, indicando cinco de ellos ser adolescentes, procediendo el Cabo 2do. Leerles los derechos de imputados, trasladándolos hasta la sede de la Comisaría, donde fueron plenamente identificados como 1. BURGOS SUÁREZ RICHARD JOSÉ, C.I. NO. 15.352.505 de 25 años de edad, nacido el 29-07-82, soltero, residenciado en Av. Principal, quien vestía franelilla de color blanca, bermudas de color anaranjada con franjas de color azul, zapatos color negro. 2. LUCENA CASTELLANOS JORMAN RAÚL, C.I. No. 19.105.995, de 18 años de edad, quien vestía franela de color rojo con un estampado con las siglas ADIDAS ATLETIC COMPANY, WRETLING, pantalón Blue Jeans, zapatos marrones con franjas beige. 3.- JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, C.I. No. 18.736.488, de 17 años de edad, vestía Jeans oscuro, zapato deportivo color blanco. 4.- CASTILLO ALVARADO REINALDO JOSÉ C.I. No. 22.180.592, vestía Franelilla de color blanco, pantalón Blue Jeans. 5.- HERNANDEZ SANCHEZ JOSÉ GREGORIO, C.I. No. 23.815.404, vestía franela de color blanca estampada con la palabra YANKESS NEW YORK, y debajo de la camisa una franelilla de color amarilla, pantalón jeans oscuro, zapato de color blanco con rayas azules y rojas. 6.- LUQUE VALERA JHONNY ENMANUEL, C. I. No. 23.815.189, de 16 años de edad, vestía una camisa a cuadros de color verde con rayas azules, pantalón Jeans oscuro. 7.- YONATHAN DANIEL LINARES, C. I. No. 20.671.405 de 17 años de edad, vestía camisa a cuadros de color violeta, pantalón blue Jeans claro, zapatos deportivos de color negro con franjas violeta.- Fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público los adultos y adolescentes.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos deja constancia que la defensa técnica solicita a este tribunal se le imponga a mis defendidos de sus derechos, solicitando le sea concedida el derecho de palabra posterior a la declaración de su defendida, y una vez escuchada la misma expuso: En vista de la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Los acusados JORNAN RAUL LUCENA CASTELLANOS, JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, LUINGER JOSE CAMACARO ROJAS, RICHAR JOSE BURGOS SUAREZ, luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, manifestaron, cada uno por separado, y libres de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito la acusación del Fiscal del Ministerio Publico.”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:
Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”
Los hechos por los cuales se procesó a los ciudadano acusados, encuadran en el tipo legal citado toda vez que los mencionados ciudadanos al admitir los hechos dejan claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, los acusados estaban en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Por otra parte, se hicieron acompañar de un adolescente que quedó puesto a la orden de la fiscalía especializada.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de los acusados, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JORNAN RAUL LUCENA CASTELLANOS, JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, LUINGER JOSE CAMACARO ROJAS, RICHAR JOSE BURGOS SUAREZ CULPABLES de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que los acusados presentaran antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión
El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tiene establecida en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una penalidad de uno (01) a tres (03) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de dos (02) años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales y para el momento de la ocurrencia de los hechos era menor de 21 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numerales 1º y 4º, se le impone la pena de un (01) año de prisión. Por ora parte, el Artículo 88 del Código Penal establece la conversión motivo por el cual, se determina que la pena a imponer por este delito es de seis (06) meses de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en tres (03) meses de prisión.
En consecuencia, al acumular ambas penas, la misma queda establecida en un (01) año y nueve (09) meses de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 08 de diciembre de 2012. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JORMAN RAÚL LUCENA CASTELLANO, JOSÉ RAMÓN CHIRINOS ORTIZ, LUINGER JOSÉ CAMACARO ROJAS y RICHARD JOSÉ BURGOS SUÁREZ, por ser culpables de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio del ciudadano MARTIN TORRES VIVAS, los cuales configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA; se le impone la pena (01) año y nueve (09) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 08 de diciembre de 2012.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que en acta de fecha 08 de abril de 2010, se omitió en la acusación fiscal y en la dispositiva el delito de uso de adolescentes para delinquir sin embargo, en atención a lo rpevito en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige el error materialñya que en la acusación, en el auto de apertura a juicio y en el cómputod e la pena, dicho delito fue admitido y contemplado. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA NICOLETTI
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