REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 29 de abril de 2010.
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-005015

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.


JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS



IMPUTADO:

JOSÉ ALI GARCIA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº: 19.779.456, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años edad, estado civil soltero, hijo de Mirla Rodríguez y José García; Oficio: Estudiante; residenciado en el Barrio Colinas de San Jacinto II, Calle Simón Bolívar Nº 345, a una cuadra de la Avenida Principal, Barquisimeto, estado Lara.



DEFENSA PRIVADA:
Abg. ROSANGEL JIMENEZ


FISCALIA 9°:

Abg. NOELIA AZUAJE

VÍCTIMAS:
ALCHAER RAID y MELANIO MARQUEZ



DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EJECUTADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LA PERSONA Y SALUD DEL AGRAVIADO, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal..

Corresponde a este Juzgado en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en fecha 12-04-10, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ALI GARCÍA RODRIGUEZ, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EJECUTADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LA PERSONA y SALUD DEL AGRAVIADO, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal..

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa, la víctima Alchaer Raid y el representante del Ministerio Público. Antes de declarar abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario, y además ante la imposibilidad de constituirse como Tribunal Mixto, el Tribunal asumió, en su oportunidad, el poder jurisdiccional sobre la presente causa, constituyéndose como Unipersonal; se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó la acusación que en su oportunidad legal fue admitida en contra del ciudadano JOSÉ ALI GARCÍA RODRIGUEZ, y en tal sentido expuso, “En fecha 06 de Junio de 2009, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje, exactamente en la carrera 5 con calle 16 de Barrio Unión, cuando escucharon una detonación de arma de fuego en las adyacencias por lo que inmediatamente se trasladaron hacia la carrera 6 con calle 16 y 17 de donde provenía la detonación que escucharon y efectivamente al llegar sitio se percataron que una camioneta Ford Blanca Tipo Pick Up, estaba chocada contra una residencia y estaban dos sujetos (2) forcejeando con un arma de fuego y una de ellas ensangrentado, una ciudadana tirada en el pavimento, al igual que un ciudadano herido dentro de la camioneta, proceden a informarle al ciudadano que portaba el arma de fuego que suelte el arma y se lance al piso, cayendo el ciudadano ensangrentado al pavimento producto de disparo recibido en medio del forcejeo, manifestó el otro ciudadano que el solo es comerciante y que la mujer y el hombre herido con el que el forcejeaba eran quienes los había intentado robar y ellos solo se están defendiendo porque estos lo traían amenazados y secuestrados desde el Barrio El Carmen; trasladan a los dos (2) ciudadanos heridos, y a los otros dos detenidos hasta el Seguro de Barrio Unión, donde ordenaron remitirlos de manera inmediata debido a la gravedad de las heridas al Hospital Central Antonio Maria Pineda, y trasladaron a los otros dos a la sede de la Comisaría de Barrio Unión, donde proceden a identificar a cada uno de los detenidos, el primero de ellos quien portaba el arma de fuego recaudada en la escena del suceso siendo esta un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Amadeus Rossi, serial E305292, de color pavón negro y con cacha de madera de color marrón y a la cual se le visualiza una inscripción que se lee: GUARDIPRO-20-VP-122, contentivos en su interior de seis (6) proyectiles de los cuales había cuatro (4) percutidos y dos sin percutir, y quien dijo ser comerciante, venezolano, natural de esta ciudad y residenciado en la calle 21 entre carreras 1 y 2 casa Nº 1-23 Urbanización Campo Verde, Pueblo Nuevo, Barquisimeto y la mujer quien fue, quien hirió al otro comerciante que estaba dentro del vehiculo al momento en que llegaron los funcionarios, LILIBETH DEL CARMEN ARIAS C.I. 14.648.267, de 30 años de edad, residenciada en Barrio Unión, carrera 4 entre 8 y 9 casa 8-3, de esta ciudad, es allí donde proceden a verificar a cada uno de estos ciudadanos, MARQUEZ CHIRINO MELANIO JOSE, no registra antecedente alguno, mientras que la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ARIAS presenta 3 entradas policiales la ultima de ella por robo a mano armada; el arma de fuego presenta solicitud, por el delito de Robo Genérico, luego que fueron llevados al ambulatorio, a la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ARIAS le diagnosticaron traumatismo en mano derecha y rodilla derecha, producto del choque de la camioneta y al ciudadano MARQUEZ CHIRINO MELANIO JOSE, traumatismo en rodilla izquierda, región anterior, la camioneta fue trasladada en una unidad de grúa. Las personas que fueron trasladadas al Hospital Antonio Maria Pineda quedaron identificadas como AL CHAER RAID C.I. E- 83.186.009, de 37 años de edad, de nacionalidad Árabe, residenciado en el Barrio Santa Isabel en la carrera 1 con calle 1 casa S/N, de esta ciudad, al que le fue diagnosticado herida por arma de fuego en abdomen derecho, siendo este el propietario de la camioneta y el ciudadano JOSE ALI GARCIA RODRIGUEZ C.I. 19.779.456, de 19 años de edad y residenciado en la carrera2 entre 6 y 7 de Barrio Unión, que le fue diagnosticado herida por arma de fuego en el tórax inferior izquierdo y salida en el cuello en su parte derecho, quien en compañía de la referida ciudadana , LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, participo en los hechos imputados, donde las víctimas son los ciudadanos MARQUEZ CHIRINO MELANIO JOSE y AL CHAER RAID. Luego proceden a identificar la camioneta como una Ford Pick Up, de color blanca, placas 53P-TAD, serial de carrocería: 8YTRF17W258A43170, serial del motor 5A43170, la cual presento abolladura en la parte frontal izquierdo en el guardafango y caucho”.
Por tal motivo solicito el enjuiciamiento público del ciudadano JOSÉ ALI GARCÍA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº: 19.779.456 y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate fuera necesario, de conformidad con el articulo 351 de Código Orgánico Procesal Penal, en la cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EJECUTADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LA PERSONA y SALUD DEL AGRAVIADO, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALCHAER RAID Y MELANIO MARQUEZ . Por su parte, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de las procedentes en la presente causa; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente, quiero hacer uso del procedimiento por Admisión de los Hechos, y por ello admito los hechos que me imputa el Ministerio Público.”

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EJECUTADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LA PERSONA y SALUD DEL AGRAVIADO, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALCHAER RAID y MELANIO MARQUEZ con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

1.- Testimonio de los Ciudadanos MELANIO JOSÉ MARQUEZ CHIRINOS, cédula de identidad Nº: 15.723.387 y RAID ELCHAER, cédula de identidad Nº E-83.186.009, quienes fueron victimas de la acción llevada a cabo por los imputados y este ultimo despojado de su vehículo y privado ilegítimamente de su libertad y además de ello recibió herida por arma de fuego en el tórax inferior izquierdo.
2.- Testimonio de los Funcionarios Douglas Escobar y Miguel Petaquero, adscritos a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes participaron en el procedimiento mediante el cual se logro la aprehensión de los imputados.
3.- Testimonio de los funcionarios expertos Reinaldo Tamayo, T.S.U Carlos González, Juan Carlos Rada, Dadnalis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
4- Experticia de reconocimiento Técnico y Avalúo Real y Posible Alteración de Seriales de Identificación de un Vehículo Nº 9700-127-DC-1430609, a un vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placas 53P-TAP, Serial del Motor 5A43170, Serial de Carrocería 8YTRF17W258A43170, la cual arroja como conclusión los seriales se encuentran en estado original.
5.-Experticia de Autenticidad Y Falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo Nº 9700-127-GTD-1951-09, suscrito por funcionario T.S.U Carlos González, correspondiente a un vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placas 53P-TAP, Serial del Motor 5A43170, Serial de Carrocería 8YTRF17W258A43170, lo cual arroja como conclusión certificado de vehículo autentico.
6.- Experticia de Reconocimiento Nº 0633-009 de fecha 08-07-09, practicada a una arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Amadeus Rossl, Calibre 38 MM y seis (6) cartuchos del mismo calibre (cuatro percutidos y dos sin percutir), practicada por los expertos Funcionarios Juan Carlos Rada y Dadnalis Briceño, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se refiere al estudio sobre el arma utilizada para la comisión del delito.
7.- Reconocimiento Medico Legal, practicado a RAID ELCHAER, cédula de identidad Nº E-83.186.009, en el cual consta la gravedad de las heridas producidas y las zonas vitales afectadas.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de los
delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EJECUTADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LA PERSONA y SALUD DEL AGRAVIADO, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, antes citados, cuyas acciones no se encuentra prescritas, y no existiendo causa que excluya las acciones, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza de los delitos atribuidos y de la pena con la que se sancionan; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en los delitos imputados, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EJECUTADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LA PERSONA y SALUD DEL AGRAVIADO, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, están sancionadas con penas de 9 a 17 años de presidio; 3 a 5 años de prisión, 15 a 20 años de prisión, 30 meses a 7 años de prisión y de 2 a 5 años de prisión, respectivamente; siendo establecido el término medio de cada uno de los delitos, conforme al artículo 37 del Código Penal, aunado al hecho de que el delito de Homicidio se verifico en forma inacabada, es decir, frustrado, de conformidad con el artículo 80 y 82 ejusdem; además de ello, realizada la respectiva conversión de las penas de prisión en presidio, y haciendo la respectiva sumatoria de las dos terceras partes (2/3) de las penas de los otros delitos al de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que tiene la pena mas alta, resultando la pena a imponer la de VEINTIUN (21) AÑOS Y 10 DIAS DE PRESIDIO. Rebaja adicional de la pena, de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) DIAS en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral primero y cuarto, en virtud que el ciudadano JOSÉ ALI GARCÍA RODRIGUEZ, para la fecha en que sucedieron los hechos era menor de veintiún año y no poseía antecedentes penales, quedando la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en la ejecución del delito se verifico violencia contra las personas, y en su limite máximo los hechos exceden de ochos (8) años de prisión, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS Y (8) MESES, quedando la pena DEFINITIVA a cumplir en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO, JOSÉ ALI GARCÍA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº: 19.779.456 identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EJECUTADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LA PERSONA y SALUD DEL AGRAVIADO, previsto y sancionado en el articulo 174, segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALCHAER RAID Y MELANIO MARQUEZ, y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUARTO (4) MESES, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 eiusdem. Condena, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- Se deja constancia que al referido ciudadano JOSÉ ALI GARCÍA RODRIGUEZ, ampliamente identificado, se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad como lo es el Arresto Domiciliario que cumple en el Barrio Colinas de San Jacinto II, calle Simón Bolívar Nº 345, a una cuadra de la avenida principal, Barquisimeto, estado Lara, hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con los artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público; a la Defensa Privada; a las Víctimas y al Acusado.
Una vez definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. –

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2010.
JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa