REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Abril de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2007-000075
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 04 de Diciembre de 2009 se realizo la Audiencia de Conciliación de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual al cedérsela la palabra al querellante manifestó: “El banco recibe en esta audiencia una promesa donde el acusado se compromete a entregar la maquina cosechadora, serial de carrocería Nº 5650197709, Serial de motor: Nº 30794972, Marca: Massey Ferguson, Modelo: MF5650, Año: 2005, Color: Rojo y colocarla en las instalaciones del BNC Calabozo del Estado Guarico, dicho lapso quedo establecido en 2 semanas, el mismo concluye el día 18 de Diciembre de 2009, una vez que el banco deje constancia del buen estado y de los seriales correspondientes de la maquina se realizara el finiquito el cual consiste en que se extinga la acción penal y la acción civil una vez recibida la maquina en las condiciones antes descritas, para lo cual se levantara un acta donde firmen todas las partes la cual será enviada al Tribunal en original, a los fines de llegar a una conciliación. De no entregar la maquina en dicho lapso se continuara al Juicio Oral y Publico, entendiéndose que no hay conciliación. El Banco BNC, debe redactar la inspección de la maquina cosechadora así como el finiquito correspondiente.”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Querellado quien manifestó: “acepto en todo y cada una de sus partes, esta condición de conciliación. “
En vista de la propuesta de conciliación a través del cumplimiento de un acuerdo reparatorio, con cumplimiento a termino es decir en el lapso de 15 días, este Tribunal, se comprometió el querellado con su abg. Defensor a entregar la maquina cosechadora mencionada ante la sede del Banco Nacional de Crédito en Calabozo Estado Guarico, por lo cual se Homologo dicho acuerdo y se insto a las partes una vez cumplido enviar original del acta firmada de la entrega de dicha maquina y una vez verificado el cumplimiento por este Tribunal, procederá conforme a lo establecido en los articulo 48 o 412 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual, este juzgador observa el cumpliendo del acuerdo reparatorio por parte del querellado ciudadano Ramón José Escalante al querellante Abg. Fabian Manuel Cazorla Rodríguez IPSA Nº 103.319 en su condición de apoderado judicial del Banco Nacional de Crédito C.A, al ser entregado por el querellado lo acordado en audiencia de conciliación, dándose fe de ellos a través de escrito introducido por el querellante, mediante el cual informa a este Tribunal que en fecha 17 de Diciembre de 2009, el ciudadano Ramón José Escalante entrego al Banco Nacional de Créditos (BNC), la maquina cosechadora de arroz descritas en las actas del expediente, anexando para ello documento originales suscritos por el Banco Nacional de Créditos C.A y por el acusado Ramón José Escalona y Copia fotostática simple, del informe de avaluó practicado a la maquina cosechadora, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento de las condiciones de conciliación asentadas en acta de audiencia.
En razón a ello, este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio considera procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la Acción Penal conforme a lo previsto en el ordinal 6º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del articulo 318 en concordancia a lo previsto en el articulo 322 ejusdem, por lo cual se ordeno el cese de toda medida de coerción personal que tenga el acusado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta en virtud del cumpliendo del acuerdo repertorio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancias con los artículos 48 ordinal 6 y 322 ejusdem, seguida al ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 7.460.223 por la comisión del delito de Apropiación Indebida Agravada previsto y sancionado en el artículo 469 numeral 3 en concordancia con el artículo 77 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. OSWALDO J. GONZÀLEZ A.
LA SECRETARIA,