REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Abril de 2010
Años: 200° y 151

ASUNTO: KP01-P-2007-002093

Vista la solicitud de Decaimiento de La Medida Privativa de Libertad presentada por el Abg. Wilmer Muñoz Inpreabogado 23.397 en su condición de Defensor Privado de los acusados Danilo Astemio Lacouture Cambar, Alcidez Lacouture Cambar y Luís Alfredo Lacouture Cambar a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de: Homicidio Intencional en Grado de Cooperados Inmediato y Secuestro previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 y 460 en su primer aparte del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 09 de Mayo de 2007 el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de control del estado Zulia decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los referidos ciudadanos por la prevista comisión de los delitos de secuestro y Homicidio previstos y sancionados en los artículos 460 y 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Yecker Mez y Orlando Herrera. En fecha 10/05/2007 el Tribunal de Control Nº 3 del Estado Zulia declina la competencia al Tribunal de Control de Barquisimeto. En fecha 29/05/2007, la fiscalia 3º del Ministerio Publico solicito la prorroga establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 04/06/2007, se llevo a cabo la Audiencia Oral donde el Tribunal de Control Nº 3 acordó los quince (15) días de prorroga. En fecha 23/06/2007 la Fiscalia 3º del Ministerio Publico presento acusación en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato y secuestro, previsto en los artículos 405 en relación con el articulo 83 y 460 en su primer aparte del Código Penal. En fecha 14/08/2007 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar donde se admitió la acusación y las pruebas tanto promovidas por la fiscalia como las promovidas por la defensa y ordeno el auto de apertura a juicio.
El día 23 de Mayo de 2008 se dio inicio al juicio oral y publico el cual se desarrollo en sucesivas audiencias hasta el día , el cual se desarrollo en sucesivas audiencias hasta el día 06/08/2008 fecha en donde concluyo el juicio donde se condeno a los ciudadanos Alcides Lacouture y Danilo Lacouture a cumplir la pena de 5 años y 6 meses de prisión por el delito facilitadotes en el delito de cobro de rescate en secuestro, y al ciudadano Luís Alfredo Lacouture Cambar de treinta (30) años de prisión por los delitos de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato y secuestro en grado de cooperador inmediato. En fecha 17/12/2008, el Abogado privado Gerardo Aníbal Méndez García, interpone formal recurso de apelación de la sentencia.
El 04 de Febrero 2009 el tribunal de juicio ordeno la remisión del asunto a la corte de apelaciones. Por lo cual el día 20 de Abril de 2009 la corte de apelaciones declaro con lugar con el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y anulo la sentencia dictada por el juez de juicio y ordeno la realización de un nuevo juicio oral y publico por ante un tribunal de juicio distinto al que dicto la decisión, manteniendo así la medida de privación de la libertad impuesta a los acusados antes de iniciado el juicio oral y publico.
En fecha 01 de Junio de 2009 este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, posteriormente en vista de los diversos diferimientos para constituirse en Tribunal Mixto en fecha 20 de Noviembre de 2009 se constituye en el Tribunal Unipersonal. Siendo la Apertura del juicio el 7 de Enero de 2009. No obstante en fecha 06 de Abril se interrumpe el mismo en virtud de la ROTACIÓN ANUAL DE JUECES, debiendo en consecuencia, entregar el Tribunal al Juez que se designe en este Juzgado, haciéndose imposible la continuación del Juicio pues. Por lo cual en fecha 13 de Abril del presente año en curso este juzgador se aboca al conocimiento de la causa.
SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por el Abg. Wilmer Muñoz Inpreabogado 23.397 en su condición de Defensor Privado de los acusados Danilo Astemio Lacouture Cambar, Alcidez Lacouture Cambar y Luís Alfredo Lacouture Cambar, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

I. Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida privativa, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco Constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II. Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Público a los ciudadanos Danilo Astemio Lacouture Cambar, Alcidez Lacouture Cambar y Luís Alfredo Lacouture Cambar siendo este el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperados Inmediato y Secuestro previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 y 460 en su primer aparte del Código Penal con ocasión a lo cual pudiera verse afectado intereses propios de la victima; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados los acusados en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor de los acusados de autos, tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico no ha podido materializarse por diversas causas, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores como base legal de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:


“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual deberá ser examinado por el Juez de Juicio…”

En virtud de lo señalo ut supra, este Juzgador considera que otorgar la libertad a los acusados Danilo Astemio Lacouture Cambar, Alcidez Lacouture Cambar y Luís Alfredo Lacouture Cambar se estaría en presencia de una infracción del derecho Constitucional de las victimas en este proceso, tomando en consideración el análisis de las actas que conforman la presente causa en donde constan los motivos de los diversos diferimientos que han conllevado al retraso de la celebración del respectivo Juicio Oral y Publico, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 30-04-2010 fecha para la celebración del respectivo Juicio, Oral y publico, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados. Así se decide.-



DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Niega por IMPROCEDENTE el Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados Danilo Astemio Lacouture Cambar, Alcidez Lacouture Cambar y Luís Alfredo Lacouture Cambar, titulares de la cédula de identidad Nº 10441146, 10441286 y 10441144 respectivamente, por la razones de derecho señaladas ut supra. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a la Defensa Privada con copia de la decisión, al Ministerio Público, a los acusados y a las víctimas.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,

ABG. OSWALDO GONZALEZ

LA SECRETARIA