REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011137
JUEZ DE JUICIO Nº 5: Abg. Oswaldo José González
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Ramón Fernández
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Alirio Echeverría. IPSA 9 y Alba Montilla IPSA Nº 140.816
ACUSADO: Gustavo Enrique Ortega Sarabia, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.874, fecha de nacimiento 17-04-1962, de 47 años de edad, grado de instrucción 2º año bachillerato, ocupación taxista, hijo de Sara de Ortega y Ramón Ortega Pérez Difunto, domiciliado en urbanización Chucho Briceño segunda etapa carrera 9 entre calles 1 y 2 casa Nº 330 Cabudare Estado Lara, teléfono 0251-2618034.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2008-011137, seguido a el ciudadano Gustavo Enrique Ortega Sarabia, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.874, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 13 de Abril de 2010 se constituyó en Tribunal Unipersonal, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2008-011137. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 98 del Código penal.
SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra de ciudadano Gustavo Enrique Ortega Sarabia, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 98 del Código penal y por ello se Admiten Totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa.
TERCERO: Observa este juzgador que el acusado se encuentra detenido hasta el día de hoy por el lapso de diecisiete (17) meses y vista la solicitud de la defensa este tribunal acuerda el cambio de la medida de privación de libertad por la medida de arresto domiciliario contenido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este tribunal vista la solicitud hecha por la defensa, se observa en el presente asunto no están consignados en el mismo los documentos que acreditan su propiedad no obstante el Tribunal acuerda la entrega del mismo una vez que sea acredita la documentación correspondiente.
QUINTO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS que le imputo la Fiscalia.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal solicita la confiscación del vehiculo propiedad del acusado. Es todo.” Se le otorgo la palabra al defensor privado quien expuso: “Vista la admisión efectuada por mi defendido esta defensa solicita se le imponga la pena correspondiente tomando en consideración lo establecido en el artículo 98 del Código penal en virtud que se desprende de la revisión del asunto que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos motivo por el cual la pena aplicar es la del más grave. Por otra parte solicita se tome en cuenta el artículo 74 en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, y solicita al tribunal le sea entregado a su defendido su vehiculo en virtud de que no se le puede privar de su único medio para sustentarse debido que el mismo se desenvuelve como taxista siendo un derecho constitucional al trabajo. Es todo.”
LOS HECHOS
En fecha 10 de Noviembre del 2008, los funcionarios policiales Sargento¬/2do (pel) William Gimènez, DTGDO (PEL) Rafael Pérez y agente (PEL) Sira Freddy, adscritos a la comisaría Nº 30 “La Mata” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia siendo las 7 y 20 de la mañana, procedieron a darle cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2008-11050 de fecha 06-11-08, emanada del juez de control Nº 6 y solicitada por ante esta representación Fiscal para ser realizada en una residencia ubicada en la urbanización Chucho Briceño, 2 etapa, carrera 9 entre calle 1 y 2, casa Nº 330, con paredes de color blanco, rejas azules y media pared de ladrillos marrones, cabudare del Municipio Palavecino, donde reside el ciudadano Gustavo Ortega, apoderado como “El Loco”, ya que presuntamente en la misma existían evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos, tipificado y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llegando los funcionarios a dicho sector procedieron a ubicar a dos (2) ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales, en tal procedimiento a quienes se les identificaron como funcionarios policiales, solicitándoles tal colaboración, la cual fue aceptada por estos voluntariamente, posteriormente se procedió a entrar a la vivienda la cual se encontraba constituida por un (1) porche, (1) una sala, donde se encontraban varios gabinetes, (1) un baño, luego procedieron a inspeccionar la parte trasera de un microondas ubicado en la cocina, también se encontró una pipa de fabricación casera de metal color amarillo, plástico transparente con una banda negra de material sintético, seguidamente el agente Sira procedió a revisar los dormitorios y baños que se encontraban al fondo y al lado derecho de la cocina, no encontrando ningún tipo de material de interés criminalístico, posteriormente fue revisado el área donde se encuentra la barra tipo tasca y dentro de un gabinete se pudo observar un termo de color verde con un letrero que dice “MIMI” en letras de color rojo de capacidad para 1,6 litros que al parecer se sintió un olor fuerte y penetrante y al abrirlo en presencia de los testigos y del ciudadano dueño de la vivienda, observo por dentro del mismo en la parte de abajo diez (10) trozos cuadrados de regular tamaño, cinco (5) envueltos en papel blanco y cinco (5) en materia sintética transparente contentivo de una sustancia compacta de restos vegetales, de la cual se presume que por su característica organolépticas sea algún tipo de droga, luego pasaron al área del jardín donde fácilmente se pudo observar dos (2) porrones, uno grande y otro pequeño, cuatro (4) plantas en el porrón grande de color marrón con base de metal azul y dos (2) en uno pequeño de color negro de la planta conocida como marihuana, las cuales miden uno (1) sesenta y tres (63) centímetros aproximadamente, dos (2) que miden aproximadamente sesenta, dos (62) centímetros y tres (3) que miden aproximadamente cuarenta y ocho (48) centímetros, cuatro (4) que miden aproximadamente de treinta y seis (36) centímetros, cinco (5) que miden aproximadamente cuarenta y dos (42) centímetros y por ultimo seis (6) que miden aproximadamente ocho (8) centímetros, en la que da hacia la puerta que une el jardín con el garaje observaron a una altura de 1,70 metros, una bolsa transparente con cierre hermético, en donde en su interior encontraron cuarenta y un (41) envoltorios confeccionados en papel aluminio y en su interior una sustancia de color azul y olor penetrante, que por su características organolépticas se presume sea droga, procedieron a la revisión de un vehículo marca chevrolet, modelo corola, color blanco, placas FT173T, año 2002, serial de chasis 9GASJ19J22B228921, serial de motor QMOOO6484, factura signada con el Nº 6144 de auto de fecha 30-01-2003, donde le da propiedad al ciudadano en mención en el cual al realizarle la revisión, su interior se encontró una bolsa regular tamaño con cierre hermético y ambas en su interior contentivas de restos vegetales.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes psicotrópicas; como responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esto es, prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de Cinco (05) la pena inicial a cumplir.
Se rebaja, un tercio lo cual es Un (01) año y Ocho (08) Meses en virtud de la Admisión de los Hechos, y por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual de cuerdo al artículo 74 ordinal 4º del Código penal se le rebaja Cuatro (04) meses por la atenuante siendo la pena definitiva a cumplir será de Tres (03) Años de Prisión.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano Gustavo Enrique Ortega Sarabia, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.874, fecha de nacimiento 17-04-1962, de 47 años de edad, grado de instrucción 2º año bachillerato, ocupación taxista, hijo de Sara de Ortega y Ramón Ortega Pérez Difunto, domiciliado en urbanización Chucho Briceño segunda etapa carrera 9 entre calles 1 y 2 casa Nº 330 Cabudare Estado Lara, teléfono 0251-2618034, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda el cambio de la Medida de Privación de Libertad por la medida de Arresto Domiciliario contenido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal vista la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la entrega del vehículo de su defendido, se observa en el presente asunto no están consignados en el mismo los documentos que acreditan su propiedad, no obstante, el Tribunal acuerda la entrega del mismo una vez que sea acredita la documentación correspondiente. CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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