REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 5

Barquisimeto, 30 de Abril de 2010 Años 200° y 150°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-007171

Este Tribunal a los fines de FUNDAMENTAR la decisión emitida en fecha 18 de Noviembre de 2009 en la cual se REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO y en su lugar se DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano HUGO FELIPE BALDALLO CORDERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 numeral 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los Principios de Inmediación, de Tutela Judicial Efectiva y de Acceso a la Justicia establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe Publicar in extenso el acta de la referida audiencia y así se decide.-


“En el día de hoy, siendo las 11:00 am, se constituye Tribunal de Juicio Nº 5, integrado por el Juez Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria Abg. Fronda Castillo y el alguacil de sala funcionario Juan Carlos Márquez en la Sala de Juicios del piso 7-2 del Edificio Nacional, a los fines de realizar audiencia Oral y Pública conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 6° del Ministerio Público, la defensa publica Abg. Ana Morillo y el acusado HUGO FELIPE BALDALLO CORDERO previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, seguidamente se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. La Juez da inicio a la audiencia y le informa al acusado el motivo de la Audiencia. El Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expone: “ Me fui por la situación económica de la casa, yo estuve como 30 días cumpliendo y mi tía me dijo que me tenia que ir da la casa y por eso viole el beneficio, en siquisiqui no hay tribunales y no tenia ningún familiar que fuera a preguntar o averiguar de mi caso, y a pesar de eso los policías que tenían la custodia me estaban acosado, y me decían que podía salir de la casa que ellos no iban a tomar eso en cuenta y como mi tía sufría de nervios me tuve que ir a trabajar para poder comer y como no soy de Barquisimeto me fui a Barinas porque mi papa me giro un dinero para irme a trabajar, donde actualmente me mantengo trabajando en una finca de la Sra. Alicia Ojeda y estoy estudiando en la misión Rivas y pertenezco a la Milicia. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscalia 6° del M.P quien manifiesta: en principio solicito se le fije fecha para el juicio oral y publico. Desde el año 2007 este ciudadano se encuentra fugado del proceso, y según los familiares indican que el no vive en esa casa, se evidencia el poco interés de querer someterse al proceso que se le lleva, por lo cual solicito la revocatoria de la medida y se le decrete medida privativa de libertad. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “vista la exposición de mi representado y visto que el mismo presento una enfermedad de tuberculosis se vio en la necesidad de trabajar para poder comer, en virtud de que mi representado se encuentra en arresto domiciliario desde el año 2007 es oportuna la posibilidad para solicitar un cambio de medida por una menos gravosa de presentación cada 15 días y solicito se fije fecha para juicio, de igual forma solicito se deja sin efecto las ordenes de Captura libradas anteriormente. Este TRIBUNAL Quinto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: oído la exposición de las partes, efectivamente el ciudadano tenia una orden de aprehensión desde el Tribunal de Control Nº 6, siendo que en la audiencia del 250 del COPP se le impuso un arresto domiciliario, también consta una constancia que indica que el ciudadano se encontraba en buen estado de salud, consta al folio 65 oficio de la comisaría de Siquisiqui donde indican que el imputado no se encuentra cumpliendo la detención domiciliaria. Visto que el ciudadano HUGO FELIPE BALDALLO CORDERO incumplió la detención domiciliario, de conformidad con el art. 262 numeral 1 en concordancia con el art. 250 del COPP. Este Tribunal en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la medida de arresto domiciliario y ordena la Privación Judicial de Libertad la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Uribana. Se acuerda fijar el juicio oral y publico para el día 08 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 02:00 PM. Quedan notificados los presentes. Líbrese oficio al Departamento de Asesoria Legal del CICPC, Caracas Distrito Capital, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura. Oficio y Boleta a Uribana. Líbrese boleta de Traslado. Cítese a los funcionarios y victimas (folio 56). Esta decisión se fundamentará por auto separado. Es todo.”

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano HUGO FELIPE BALDALLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 13061711,de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 numeral 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Uribana.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5


ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE

LA SECRETARIA