REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Abril de 2010
Año 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-002567
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Oswaldo José González Araque
ESCABINOS:
Titular I:
Carol Valentina Zambrano Hernández
Titular II:
Elismar Lourdes Álvarez
FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Josè Mora.
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Luisa Oribio
ACUSADO:
ROSA MARIA COLMENAREZ REYES, titular de la cedula de identidad v.- 9.553.102, de ocupación Ama de casa, fecha de nacimiento 31-05-90, de 46 años de edad, domiciliado en Barrio el Trompillo calle libertador con Callejón Municipal al lado de la cancha múltiple, teléfono 0251.717.61.03.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos.


SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO:

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto: KP01-S-2002-002567, seguido a la ciudadana ROSA MARIA COLMENAREZ REYES, titular de la cedula de identidad v.- 9.553.102 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, este tribunal procede a fundamentar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA cuyo dispositivo fue dictado en el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

El día 27-04-2010 se constituyó el Tribunal de Juicio No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-S-2002-002567. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, delirado abierto el debate, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal 10° del Ministerio Público quien expone: “Revisada como ha sido el presente asunto se observa que siendo la pena normalmente aplicable para el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, seis años de prisión por aplicación de lo previsto en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el articulo 108 ordinal 4º establece un lapso de cinco años para que opere la prescripción ordinaria no obstante el articulo 110 establece la prescripción extraordinaria judicial cuando ha transcurrido el tiempo de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo que en este caso seria siete años y seis meses habiendo sucedido el hecho el 17 de Julio de 2002 y constatado que ninguna causa de diferimiento del acto es atribuible al imputada es evidente que ya opero la prescripción extraordinaria judicial por ser materia de orden publica solicito se acuerde el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º ejusdem. Es todo.”

Se le otorga la palabra a la defensa Pública quien expuso: “La defensa le comunico al fiscal del ministerio publico en la presente audiencia que realizara la prescripción ordinaria y especial puesto que había operado ya que habían transcurrido siete años y seis meses y solicitaba se pronunciara al respecto como titular de la acción penal asimismo le solicito a este tribunal se sirva decretar la prescripción decrete el sobreseimiento de la acción penal y deje sin efecto las medidas cautelares de mi representada. Es todo.”

Ahora bien este Tribunal para decidir toma en consideración lo siguiente:

El articulo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…) 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años (…)

Bajo este mismo sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulado:

Articulo 48. – Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(…) 8. La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.


Con base a lo anteriormente expuesto y tomando en consideración solicitud Fiscal como de la Defensa considera este juzgador procedente y ajustado a derecho decretar a tenor de lo dispuesto en el artículos 108 ordinal 4º del Código Penal y articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal, la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el ordinal 3º del articulo 318 ejusdem a favor de la ciudadana ROSA MARIA COLMENAREZ REYES, titular de la cedula de identidad v.- 9.553.102. Se ordena el cese de las medidas cautelares que fueron impuesta en su oportunidad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana: ROSA MARIA COLMENAREZ REYES, titular de la cedula de identidad v.- 9.553.102, de ocupación Ama de casa, fecha de nacimiento 31-05-90, de 46 años de edad, domiciliado en Barrio el Trompillo calle libertador con Callejón Municipal al lado de la cancha múltiple, teléfono 0251.717.61.03, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a tenor de lo dispuesto en el artículos 108 ordinal 4º del Código Penal y articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal. Se ordena el cese de las medidas cautelares que fueron impuesta en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al archivo judicial en su oportunidad legal.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,

ABG. OSWALDO J. GONZÀLEZ A.

Escabinos

Titular I Titular II


LA SECRETARIA,