REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO : KP01-P-2007-010539
A los fines de fundamentar la Medida Cautelar otorgada en fecha 08 de Diciembre de 2009, al ciudadano OSMAN ABRAHAN HERNANDEZ BARCO CI: 15.668.719 y solicitada por la Defensora Privada Abg. Laura Adams, este Tribunal Observa:

En fecha 08 de Diciembre de 2009, se constituye el Tribunal de Juicio N° 05, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Fronda Castillo y el alguacil de sala José Ordoñez, a los fines de llevar a cabo la Audiencia oral de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. Norma Cosenza, Defensa Privada Abg. Laura Adams, el acusado OSMAN ABRAHÁN HERNÁNDEZ BARCO domiciliado en la calle 13 entre carreras 3 y 4 Urbanizacion Prados del Monte II, casas Nº 10 el Cuji, a 3 cuadras del Destacamento 40 del cuji via carorita. En este Acto se le informó al ciudadano antes mencionado del motivo de su comparecencia se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, manifestando éste querer declarar y en consecuencia expuso: “yo me encontraba en el estado Barinas, y me operaron por un accidente de transito y me dijeron que no me podía mover y mis familiares no ubicaban a mi defensor, solicito se me de una medida” Se le cede la palabra a la Defensora, Abogada Laura Adams, quien expuso: “Consigno en este acto informe que me fue presentado por los familiares de mi defendido consistente en informe medico del servicio de Traumatología expedido por el Dr. Edgar Hurtado, del Hospital General Luís Razetti de Barinas que indica que mi representado quirúrgicamente el 14 de Abril de 2009, ameritando reposo y remitido al servicio de medicina Física y rehabilitación del mismo centro medico, asimismo en un solo folio útil hoja de prescripción en fisiterápia que indica incapacidad y certifica la colocación de fijadores internos, expedida el 18/05/09, en consecuencia verificado la revisión del asunto donde se observa que hasta esa fecha no había comparecido mi defendido a los requerimientos del tribunal por causa justificada inclusive se observa de su misma condición física las secuelas en sus miembros inferiores, en consecuencia solicito se le mantenga la mediada cautelar sustitutiva puesto que no nos encontramos en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 262, y a la luz del art. 256 del COPP puede subsistir hasta 3 medidas cautelares, tratándose en este proceso de un aprovechamiento de vehiculo encontrándose fijada la celebración del Juicio oral y publico, solicito se notifique a la victima a los fines del ofrecimiento de un acuerdo reparatorio, es por todo lo antes expuesto que solicito una medida Cautelar sustitutiva“. Seguidamente Expone la Fiscal Quinta del M.P: constatado como fue el incumplimiento del imputado de la medida de presentación acordada y constatado así mismo que contra su persona solo se le sigue una causa llevada ante la fiscalia 2ª del M.P por la presunta comisión del delito de falsa atestación ante Funcionario Publico, información esta corroborada ante la representación fiscal por llamada telefónica realizada tanto a la fiscal 2 del M.P como a la Fiscalia 3ª del M.P, que son las fiscalias que en este estado tienen comisión para conocer por delitos de secuestros y extorsión y hago hincapié en ello en atención al recorte de prensa que cursa en autos, esta represéntate fiscal en atención al Principio de proporcionalidad en los hechos que nos ocupan y a fin de garantizar las resultas del proceso así como que el imputado no se sustraiga del mismo solicito de este Tribunal se decrete la Medida de Detención Domiciliaria . Es todo. Este TRIBUNAL Quinto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: oída la exposición de las partes, este juzgador decreta medida cautelar de Detención Domiciliaria al imputado OSMAN ABRAHAN HERNANDEZ BARCO. Líbrese boleta de libertad, oficio a Comandancia. Líbrese oficio al Departamento de Asesoria Legal del CICPC, Caracas Distrito Capital, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura. Oficiar al Tribunal de Control Nº 2 en el asunto KP01-P-2009-9200, informándole el estado actual de la causa así mismo a la fiscalía 3ª del M.P. Esta decisión se fundamentará por auto separado. Es todo.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario, al acusado OSMAN ABRAHAN HERNANDEZ BARCO CI: 15.668.719., en su Domicilio situado en la calle 13, entre carreras 3 y 4, Urbanización Prados del norte II, casa Nº 10, el Cují, a tres cuadras del destacamento 40 del Cují, vía a Carorita, Barquisimeto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ DE JUCIO Nº 5

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA