REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril del 2010
Año 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001149


Juez
Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

Acusado
Miguel Ángel Cárdenas Romero, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 15.445.912, domiciliado en el Barrio San Jacinto de esta ciudad, Final de la calle 5 Sector La Cocuiza Casa S/Nº casa de color morada claro con lengüetas afuera las rejas son moradas a media cuadra de la bodega del señor Leider y 2.- Pedro Rafael Cordero Riera, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 11.525.843, domiciliado en Carorita Parcelamiento Rómulo Gallegos Calle 6 con Carrera 2 Casa S/Nº de bloque sin frisar a 2 cuadras de la escuela La Rómulo

Defensora
Defensa Pública Abg. Alicia Malquiz

Fiscalía Nº 10
Abg. JOSE MORA

Victima
ESTADO VENEZOLANO

Delito
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre:
Miguel Ángel Cárdenas Romero, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 15.445.912, domiciliado en el Barrio San Jacinto de esta ciudad, Final de la calle 5 Sector La Cocuiza Casa S/Nº casa de color morada claro con lengüetas afuera las rejas son moradas a media cuadra de la bodega del señor Leider y 2.- Pedro Rafael Cordero Riera, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 11.525.843, domiciliado en Carorita Parcelamiento Rómulo Gallegos Calle 6 con Carrera 2 Casa S/Nº de bloque sin frisar a 2 cuadras de la escuela La Rómulo.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


En el día de hoy siendo las 9:00 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 integrado por el Juez Abg. Edwin Andueza Amaro quien se aboca en este acto, la secretaria de Sala Abg. Yusnaibi Quintero Mendoza y el alguacil de Sala Daniel Martínez, ubicado en el piso 8-3 del Edificio Nacional, a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. José Mora, la Defensa Pública Abg. Alicia Malquiz suplente de la defensa pública Abg. María Chávez, los acusados: 1.- Miguel Ángel Cárdenas Romero, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 15.445.912, domiciliado en el Barrio San Jacinto de esta ciudad, Final de la calle 5 Sector La Cocuiza Casa S/Nº casa de color morada claro con lengüetas afuera las rejas son moradas a media cuadra de la bodega del señor Leider y 2.- Pedro Rafael Cordero Riera, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 11.525.843, domiciliado en Carorita Parcelamiento Rómulo Gallegos Calle 6 con Carrera 2 Casa S/Nº de bloque sin frisar a 2 cuadras de la escuela La Rómulo. Seguidamente el Juez advierte a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, Visto lo cual, sé Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN DE MANERA SUCINTA EXPONE: Presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Cárdenas Romero y Pedro Rafael Cordero Riera, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal, y solicita se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del articulo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos y de conformidad con el articulo 351 ejusdem se reserva el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgieron elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del COPP se subsana el error material consistente en que donde se indica número de asunto KP01-P-2009-001149 lo correcto es KP01-P-2010-001149 habiéndose presentado el acto conclusivo por ante la URDD por error en el primero de los asuntos antes indicado tal como se evidencia del sello recibido de fecha 07-04-10 por lo que este despacho oficiara a los fines de que se desglose el mismo consignado un ejemplar en este acto. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Una vez consultado con mis defendidos han manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y solicito se tome en consideración el hecho cierto que los acusados no tienen antecedentes penales y cumple lo preceptuado en el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 43 se escuche la opinión del fiscal y conforme al artículo 44 ejusdem le impongan las condiciones que se tome en consideración el último parte de dicho artículo que señala que el plazo a fijar para el régimen en ningún caso podrá exceder del término medio de la pena aplicable. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los Acusados el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los Imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar respondió cada uno de manera separada. Es todo”. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Pena, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos
Miguel Ángel Cárdenas Romero, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 15.445.912 y Pedro Rafael Cordero Riera, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 11.525.843, por la comisión del delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impone nuevamente a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le explico los hechos que se les acusa, así como los derechos que le confieres y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le impone nuevamente de lo establecido ene. Artículo 49 numeral 5 Constitucional se le pregunta si desean hacer uso de ellos, y los acusados responden cada uno de manera separada libre de presión, apremio y coacción:” Admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación y deseo hacer uso de la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso. Es Todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: Esta representación vista la aceptación por parte de los acusados del delito que se le atribuye, no objeta la solicitud de la aplicación de las Medida de Suspensión Condicional del Proceso por cuanto es una garantía que ofrece el Estado Venezolano y un derecho cuando la pena a imponerse no sea mayor de tres anos y en este caso la victima es el Estado Venezolano al ser violentada su soberanía y considera factible la aplicación de la Medida. Es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: La Defensa le explico lo que era el delito de resistencia de la autoridad y le explicó los medio alternativos y es por esto que solicito que se le suspenda por tres meses y quince días de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del COPP, y se le establezcan las condiciones estipuladas en el ordinal 1 y 8 del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.SEGUNDO: En virtud de que la pena prevista para este delito no excede de 3 años, y que de autos no se desprenden elementos para cuestionar la conducta predelictual de los acusados. Así como los mismo no se encuentran sujeto a esta medida por otros hechos, y habiendo oído la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico, y este TRIBUNAL ADMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Lapso de duración de la Medida decretada, será de Tres Meses y Quince Días, quedando los acusados sujetos a ciertas condiciones de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal numerales: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal, 8.- Mantener un Trabajo Fijo y 9.- No Portar Armas de Ningún tipo y Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. CUARTO: Se Ordena el cese de las medidas de Coerción Personal que pesan sobre los acusados. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que designen un delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados. Quedan los presentes debidamente notificados. La Presente decisión se fundamentara por auto separado. La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y la juez dio por terminado el acto siendo las 9:58 a.m.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 218 numeral 3 del Código Penal establece:

“si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a agentes de la policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno (1) a seis (6) meses de arresto.”

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de los Acusados a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no excede de tres años en su límite máximo, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal acepta la solicitud de la Acusada y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, por el lapso de tres (03) meses y Quince (15) días, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Se le impone como condiciones de conformidad con el artículo 44 ejusdem, las siguientes: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Mantener un Trabajo Fijo. 3.- No portar ningún tipo de armas y Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 6° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Romero y Pedro Rafael Cordero Riera por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: Miguel Ángel Cárdenas Romero, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 15.445.912, domiciliado en el Barrio San Jacinto de esta ciudad, Final de la calle 5 Sector La Cocuiza Casa S/Nº casa de color morada claro con lengüetas afuera las rejas son moradas a media cuadra de la bodega del señor Leider y 2.- Pedro Rafael Cordero Riera, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 11.525.843, domiciliado en Carorita Parcelamiento Rómulo Gallegos Calle 6 con Carrera 2 Casa S/Nº de bloque sin frisar a 2 cuadras de la escuela La Rómulo, por el LAPSO DE TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha, debiendo ser supervisada por la Delegado de Prueba que se designe. Se Ordena el cese de las medidas de Coerción Personal que pesa sobre el acusado. Todo conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal. -

JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.

LA SECRETARIA

ABG. YESENIA BOSCAN