REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2004-000737
ACUMULADO: KP01-P-1999-001074

Revisadas las presentes actuaciones quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia visto el Auto de Redención de fecha 25/03/2010, este Juzgado procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano HILDEMARO ANTONIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.124.635, venezolano, nacido en Carora Estado Lara el 20.02.60, de 50 años de edad, mecánico, hijo de Dilia Josefina Álvarez y de Alberto Ambrosio Cisneros, residenciado en Barrio La Greda, calle Lídice con Avenida 14 de Febrero, Carora Estado Lara.

Consta en autos que el ciudadano HILDEMARO ANTONIO ÁLVAREZ, fue sentenciado a cumplir las penas de:

1a) CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, según decisión dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Lara, en fecha 30.04.98.

2a) DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control del Estado Lara, en fecha 01.06.04.
Quedando un total de PENA TOTAL ACUMULADA DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN., según consta en auto de reforma de computo por acumulación de fecha 21/09/2006.

Consta en autos que el penado en el asunto KP01-P-1999-001074 entró detenido el 24.11.97 y salió el 18.12.97, estuvo detenido en este lapso 24 días, luego entró el 05.07.01 y en fecha 21.08.03 se le concedió la medida de CONFINAMIENTO, el cual cumplió hasta el 25.02.04, no cumpliendo totalmente con el mismo, estuvo detenido en este lapso 2 años, 7 meses y 20 días, que sumado al anterior hacen un total de 2 años, 8 meses y 14 días.

Luego en el asunto KP01-P-2004-000373 entró detenido el 27.02.04, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 12/04/2010, SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, que sumados a la detención del asunto KP01-P-1999-001074 de dos (2) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, lleva un TOTAL DE DETENCION: OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumados a la REDENCION POR EL ESTUDIO Y TRABAJO de fecha 18/03/2010 de un lapso de CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DIAS, lleva un TOTAL DE DETENCIÒN CON REDENCION: NUEVE (9) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DÍAS; faltándole por cumplir 2 AÑOS (2) OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el TREINTA DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOCE 30/12/2012.


Visto que el penado ha sido condenado en dos oportunidades, aunado al incumplimiento del Confinamiento, en consecuencia no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que no llena las circunstancias establecidas en los numeral 1º y 4º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. REFORMA PARCIAL DE FECHA 04/09/2009.



El penado NO OPTA al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud que no llena los requisititos establecidas en los numerales 2º y 5º del artículo 493 de la Reforma parcial de 04/09/2009 del Código Orgánico Procesal Penal.


Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Solicítese el traslado del penado y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1


Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria



PFDG/LEON.R.J
ASUNTO: KP01-P-2004-000737
ACUMULADO: KP01-P-1999-001074