REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 20 de Abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000001

DECISION INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA


ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud formulada por el penado LEAL SANCHEZ JOSE RAMON, portador de la Cedula de Identidad N° 4.802.371, optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 45 al 47, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 19 de Junio de 2009, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 5/03/09, por el Tribunal de Juicio Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 407 en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, concatenados el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION de la pena impuesta, por lo que vista la pena que le fue impuesta por el juez sentenciador el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Consta al folio 62 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 23 de Septiembre de 2009 donde se evidencia que el penado no tiene antecedencia penal distinta al presente asunto.

Por otra parte corre inserto a los folios 120 INFORME TECNICO de fecha 3-2-10 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Así mismo anexo al Informe cursa Constancia en copia de Resolución No. 07-11-01 del Ministerio de Educación, en la cual se evidencia que el penado es personal jubilado.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. No acercarse a la victima.
5. No portar armas de ningún tipo.
6. No incurrir en nuevo delito
7. Realizar trabajo comunitario hasta cumplir 120 horas

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: LEAL SANCHEZ JOSE RAMON portador de la Cedula de Identidad N° 4.802.371 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria