REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006051
Vista la redención de fecha 05-04-2010, se procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al ciudadano ROMER JOSÉ GREGORIO LINAREZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. INDOCUMENTADO, de 24 años de edad, nacido el 02/05/85, Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Aura Pastora Linárez y desconocido y residenciado en Barrio Bolívar Km 13 vía Quibor, Calle 12 entre 3 y 4 Casa N° 25 de esta ciudad, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con la parte infine del artículo 80 del Código Penal vigente.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el Penado ROMER JOSÉ GREGORIO LINAREZ fue detenido el 17/07/2003, permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta 06 AÑOS, 09 MESES Y 06 DÍS, pero al mismo tiempo en fecha 05-04-2010, le fue redimida la pena, por el lapso de 08 meses, 13 días y 12 horas, que se le suman al tiempo detenido, dando un total de pena cumplida con redención de 07 AÑOS, 05 MESES, 19 DÍAS Y 12 HORAS, faltándoles en consecuencia por cumplir 02 AÑOS, 06 MESES, 10 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el día 04 DE NOVIEMBRE DEL 2012, A LAS 12M, (04-11-2012, A LAS 12M).
Vista la Jurisprudencia dictada en fecha 21/04/08, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde suspende el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, dicho penado podrá optar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal; como lo son:
Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 02 años, 06 meses, que sería a partir del 03-05-2005.
Régimen Abierto al tener cumplir 03 años, 04 meses, que sería a partir del 03-03-2006.
Libertad Condicional al tener cumplido 06 años, 08 meses, que sería a partir del 03-07-2009.
Particípesele al penado que NO PODRÁ optar al confinamiento de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son Dos (02) Años.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Y al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público. Regístrese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Nellys.-
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