REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007027
ACUMULADO: KP01-P-2006-6881

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los N° KP01-P-2006-006881 Y KP01-P-2006-007027, seguida por los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Este Tribunal procede a practicar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano JACKSON ROBERT DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 18.059.963, soltero, de oficio indefinido, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Brisas del Obelisco, carrera 05 con calle 60, Casa N° 998, de esta ciudad. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Así mismo vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº° KP01-P-2006-006881 Y KP01-P-2006-007027, este Tribunal procede a realizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas; de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que el Ciudadano JACKSON ROBERT DELGADO, fue sentenciado a cumplir las penas de:

1) ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006881, condenado a cumplir la pena de 09 MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-11-2009

2) ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007027, condenado a la pena de 05 AÑOS, 06 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27-02-2007.

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:

"El culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros..."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de 05 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, se le sumarán la mitad del tiempo de la pena acumulada de 09 MESES DE PRISIÓN; la cual resulta un lapso de 04 MESES Y 15 DÍAS, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de PENA ACUMULADA DE 05 AÑOS, 10 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN.
Consta en autos que el penado, fue detenido en el asunto KP01-P-2006-007027 en fecha 30-11-2006, y sale en libertad en fecha 01-12-2006, por lo que estuvo detenido 01 DÍA, entra detenido en fecha 12-12-2006, por cometer otro delito en el asunto KP01-P-2006- 7027, permaneciendo detenido es por lo que hasta el día de hoy lleva detenido 03 AÑOS, 04 MESES Y 17DÍAS, que se le suma el tiempo anterior para un total de 03 AÑOS, 04 MESES Y 18 DÍAS; que sumados al Beneficio de Redención de fecha 26/01/2009, por el lapso de 08 meses, 09 meses y 12 horas, en fecha 17-03-2010 por el lapso de 07 meses, 19 días y 12 horas, se obtiene un TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN de 04 AÑOS, 08 MESES Y 17 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 01 AÑO, 01 MES Y 28 DÍAS DE PRISIÓN, pena corporal que extingue justamente el 27 DE JUNIO DEL 2011, (27-06-2011).

Vista la Jurisprudencia dictada en fecha 21/04/08, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde suspende el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, dicho penado podrá optar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal; como lo son:

Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 01 año, 05 meses y 19 días, que sería a partir del 01-02-2007.

Régimen Abierto al tener cumplir 01 año, 11 meses y 15 días, que sería a partir del 27-07-2007.

Libertad Condicional al tener cumplido 03 años, 11 meses, que sería a partir del 22-07-2009.

De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado fue condenado en el asunto KP01-P-2003-00035, por el delito de Robo Genérico. Y vista la presente acumulación, no podrá optar al Confinamiento, en virtud de que no cumple con lo exigido en el artículo 56 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que seria 01 año, 02 meses y 03 días.

Notifíquese del presente cómputo al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Nellys.-