REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 29 de Abril de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011156

ABOCADA y vista la solicitud de formula alternativa de cumplimiento de pena presentada por el penado DOMINGO ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ Cédula de Identidad Nro. 19.883.371 a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Consta en Auto de ejecución de la Pena de fecha 5/11/09 que el penado se encuentra actualmente cumpliendo bajo arresto domiciliario pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, ilícito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 459 del Código Penal.

Del mismo auto se infiere que el penado OPTA a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y que actualmente se mantiene bajo la medida cautelar de Arresto Domiciliario.

Consta al folio 25 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 4 de Diciembre de 2009 donde se evidencia que el penado no tiene antecedencia penal distinta al presente asunto, y así se declara.

Por otra parte corre inserto a los folios 41 INFORME TECNICO de fecha 16-11-09 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE al otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Así mismo consta en el asunto Constancia de Oferta de Empleo ofrecida por YOGUIBURGER a favor del penado.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal después de la reforma, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES , por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. No portar armas de ningún tipo.
5. No incurrir en nuevo delito
6. Realizar trabajo comunitario hasta cumplir 120 horas

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: DOMINGO ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ Cédula de Identidad Nro. 19.883.371 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO Y seis (6) meses, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, así mismo que con la publicación de la presente decisión cesa la medida cautelar de arresto domiciliario, quedando sometido a las condiciones previstas en esta decisión. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494,495 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión y a la Comandancia de Policía a los fines de que cese la vigilancia en el arresto domiciliario. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Ejecución N° 1

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria