REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Abril de 2009
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001175
ASUNTOS ACUMULADO: KJ01-P-2009-000033 (KP01-P-2008-004873)

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado el 23/09/2009 y publicado en fecha 14/10/2009, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos en el Asunto Acumulado KJ01-P-2009-000033 (KP01-P-2008-004873) al ciudadano FRAYONES JOSÉ GONZÁLEZ ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.464.843, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 33 años de edad, nacido el 28/02/76, soltero, de Ocupación Oficio Mensajero, hijo de Gregoria Aldana y Sixto González y domiciliado en Barrio La Lucha, Avenida Principal, diagonal al Poal de Adela Casa N° 19, de esta ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN MEDIANAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-.

Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Así mismo vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-2003-001175, y KJ01-P-2009-000033, este Tribunal procede a realizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano FRAYONES JOSÉ GONZÁLEZ ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.464.843; de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos fue sentenciada a cumplir las penas de:

1) Asunto KP01-P-2003-001175, NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5º y 6º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27/05/06.-.

2) Asunto KJ01-P-2009-000033, CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA EN MEDIANAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14/10/2009.-.

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente:
"El culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio..."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO, se le sumarán las dos terceras partes del tiempo de la conversión de la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; la cual al aplicar la conversión de prisión a presidio resulta un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, entonces las 2/3 partes de esta pena resultan UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de PENA ACUMULADA DE ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO.

Consta en autos que el ciudadano FRAYONES JOSÉ GONZÁLEZ ALDANA, por el fue detenido por el Asunto Principal KP01-P-2003-001175 el día 25/07/2003, habiéndole acordado la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en fecha 25/07/2007, siendo que en fecha 21/04/2008, fue decretado por el Asunto Acumulado KJ01-P-2009-000033, (KP01-P-2008-004873) por lo que le fue revocado la medida alternativa de cumplimiento de pena en el presente Asunto, en fecha 03/11/08, permaneciendo actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, por lo ha cumplido de la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO hasta el día de hoy 07/04/2010 : SEIS (06) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS; faltándoles en consecuencia por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el día TRES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (03/09/2014).

Dicho Penado que NO PODRÁ optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la reforma parcial del 04/09/2009, al haberle REVOCADO en fecha 03/11/2008, una de las medidas alternativa de cumplimiento de pena, como es el Establecimiento Abierto en el presente Asunto.

Al cumplir con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, NO PUEDE OPTAR AL CONFINAMIENTO.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son DOS AÑOS, NUEVE MESES, NUEVE DÍAS Y DIECIOCHO HORAS.-

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al Defensor y al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público. Regístrese y cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº1

El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutierrez




EAAA/LEON.R-J

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001175
ASUNTOS ACUMULADO: KJ01-P-2009-000033 (KP01-P-2008-004873)