REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCUÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Abril de 2010
Año 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000280
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL
Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JORGE LUÍS VALERA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.573.113, a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:
El penado JORGE LUÍS VALERA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.573.113, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 1ero. del articulo 84 ejusdem.
Consta en el presente asunto Computo de la pena de fecha 20 de Mayo de 2005.
Riela a los folios (823, al 826) de la cuarta pieza, Decisión Interlocutoria, donde consta que en fecha 26 de Marzo de 2008, este Tribunal otorgo al penado JORGE LUÍS VALERA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.573.113, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por el resto de la pena a cumplir, la cual se extinguía el día 18 de Febrero de 2010.
Consta a los folios (924, y 925) de la quinta pieza de este asunto, Informe de Finalización, presentado por el Delegado de Prueba, RICHARD LINAREZ, de fecha 19 de Febrero de 2010, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, en forma satisfactoria.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto que el artículo 479 Ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Con fundamento a lo antes expuesto, y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado JORGE LUÍS VALERA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.573.113, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 479 Ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a al penado JORGE LUÍS VALERA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.573.113, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 1ero. del articulo 84 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el artículo 479 Ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a todas las partes, con copia de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, notifíquese al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA. TERCERO: Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
SECRETARIA
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