REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2006-001565
Vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04.04.09, mediante la cual modificó el artículo 500 y asimismo se observa que existe un error en el tiempo que le faltaba por cumplir, se procede a reformar el cómputo realizado en fecha 09.07.09 de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
Al ciudadano FRANKLIN GREGORIO CAMACARO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.168, venezolano, de 44 años de edad, nacido el 01.03.66, soltero, comerciante, hijo de Armando de Jesús Camacaro y de Ana Emilia Alvarado, domiciliado en la calle 48 con Avenida San Vicente, callejón Libertador, en la entrada, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25.10.07 se le acumularon las penas por los delitos de ROBO GENÉRICO, según decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11.08.06 y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, según decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30.11.05, quedando un total de pena acumulada de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
En el asunto KP01-P-2003-000242, el penado entró detenido el 28.02.03 y salió el 19.11.03, para un lapso de 8 meses y 21 días.
En el asunto KP01-P-2006-001565, el penado entró detenido el 14.02.06, hasta la presente fecha para un lapso de 04 años, 02 meses y 01 día.
Al sumar los lapsos anteriores resulta un total de detención de 04 AÑOS, 10 MESES Y 22 DÍAS, pero al mismo tiempo en fecha 01.07.08 le fue redimida la pena por el trabajo por el lapso de 10 meses, 04 días y 12 horas; y en fecha 29.06.09, por el lapso de 06 meses y 25 días, que resulta un total de redención de 01 año, 04 meses, 29 días y 12 horas, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 06 AÑOS, 03 MESES, 21 DÍAS y 12 HORAS, faltándole por cumplir UN AÑO, DOS MESES, NUEVE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 24.06.2011.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09
Ahora puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 08.11.05, Régimen Abierto a partir del 23.06.06, Libertad Condicional a partir del día 23.12.08, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
Tampoco podrá optar a la gracia de confinamiento por ser reincidente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal vigente
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, al Defensor y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria