REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 23 de ABRIL de 2010
Años: 200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008882
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y con vista del escrito cursante al folio 138 de la quinta pieza por la Fiscalia Decima Tercera del Ministerio Publico a cargo de la abogada MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:
El penado REINALDO JESUS GORDILLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.320.783, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/05/2006, a cumplir la pena de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÌAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.-
Del folio 31 al 34, del asunto consta auto de actualización de computo de pena, de fecha 05 de diciembre de 2008, en el cual se evidencia que el penado a la fecha 13.07.05 día que le fue dictado arresto domiciliario, y trasladado a su domicilio en la Urbanización Doña Livia, Vía Sanjón Colorado, casa Nº 02, Cabudare, Estado Lara, en audiencia de fecha 10.07.08 la representación fiscal solicita que se le mantenga la medida de arresto domiciliario por cuanto el penado cambió de domicilio para la Avenida Libertador, calle 27, Edificio Simalí, apartamento. 02, Barquisimeto Estado Lara; por ser criterio de esta Juzgadora tomar la Detención Domiciliaria como Medida Privativa de Libertad, es por lo que hasta la presente fecha lleva detenido 04 AÑOS, 09 MESES Y 07 DÍAS, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena la pena.-
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado REINALDO JESUS GORDILLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.320.783, cumplió íntegramente la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara el cumplimiento pleno de la pena corporal principal que le fuera impuesta al penado y así se decide
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que la ya identificada penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: REINALDO JESUS GORDILLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.320.783, condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÌAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad Plena y remítase con oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese a todas las partes.
. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 3
Abog. Wendy Carolina Azuaje Perez.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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