REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 23 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-S-2003-002820
ACUMULADO: KP01-P-2005-000107
Vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04.04.09, mediante la cual modificó el artículo 493, se procede a reformar el cómputo realizado en fecha 25.04.08 de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
Al ciudadano PABLO ANTONIO MOGOLLÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.170, venezolano, de 46 años de edad, nacido el 07.08.64, divorciado, obrero, hijo de Pablo Mogollón y de Carmen Sánchez, domiciliado en Sector 8, vereda 20, casa N° 23, Barquisimeto Estado Lara, en fecha 25.04.08 se le acumularon las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de FRAUDE, según decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01.11.07 y de UN AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11.10.05, resultando un total de pena acumulada de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.
En el asunto KP01-P-2005-000107, fue detenido preventivamente el 24.01.05 y en fecha 11.10.05, se le concedió medida cautelar de presentaciones, en tal virtud estuvo detenido 8 MESES Y 17 DÍAS.
En el asunto KP01-S-2003-002820 consta que entró el 15.05.07, y en fecha 17.05.07, se le concedió medida cautelar de presentaciones, en tal virtud estuvo detenido 02 DÍAS, pero a dicho ciudadano fue detenido preventivamente el 15.04.10, y le fue decretada privación judicial de libertad en otra causa que se encuentra en el Tribunal Primero de Control Expediente KP01-P-2010-002309, en fecha 17.04.10, para un lapso de 08 DÍAS, ahora bien sumando los lapsos anteriores lleva un total de pena cumplida de 08 MESES y 27 DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 26.04.11.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haber sido admitida en su contra en fecha 01.11.07 acusación por la comisión de un nuevo delito, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
No puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por haber cometido un delito sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de una pena, de conformidad con el numeral 1 del artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04.09.09.
Siendo reincidente no podrá optar a la gracia de Confinamiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal vigente.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, al Defensor y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y al Tribunal Primero de Control del Estado Lara. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria