REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 27 de Abril de 2010
Años: 200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011201
Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa penal, esta Juzgadora se aboca a su conocimiento, y con vista del escrito cursante a los folios 95 y 96 en el cual la defensora publica del penado ALDI YOSELI ARROYO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.674.694 solicita que el Tribunal subsane el error de trascripción en la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, en la cual se otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE PENA; respecto a la dirección aportada por el penado como lugar de domicilio, toda vez que se encuentra en uno distinto al que fuere aportado ubicado en El Rosario con calle Julio J. Motero, casa Nº 649, de Carora del Estado Lara; en razón de lo cual esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su rectificación señalando lo siguiente:
Acogiendo esta Juzgadora el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida; Y Así Se Declara.
En ese sentido, se observa a los folios 181, 182, 183 y 184 del presente asunto sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2009, mediante la cual se otorga a favor de la penada ALDI YOSELI ARROYO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.674.494, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, mencionándose en la parte motiva específicamente al folio 183 sic (…) que el penado se encuentra residenciado y laboralmente activo en la ciudad de Valencia es por lo que se acuerda que el mismo deberá dar cumplimiento del beneficio en la siguiente dirección San Vicente, Calle Santo Domingo, diagonal al C.I.C.P.C., Carora, Edo Lara. (…).-
Ahora bien, pudo observarse a los folios 177 y 178 del presente asunto, Constancia de Trabajo de fecha 15/10/2009, emitida por la Prefectura del Municipio Torres, y constancia de Residencia de fecha 2º/10/2009, emitida por el Consejo Comunal Cerro La Cruz, Cerro Oscuro, y Playa de Freitez, en el que se indica que el penado reside en El Rosario con calle Julio J. Motero, casa Nº 649, de Carora del Estado Lara.-
Con motivo de lo expuesto, esta Juzgadora rectifica el error material de trascripción en el sentido que el penado se encuentra residenciado y laboralmente activo en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, es por lo que se acuerda que el mismo deberá dar cumplimiento del beneficio en la siguiente dirección El Rosario con calle Julio J. Motero, casa Nº 649, de Carora del Estado Lara; y así habrá de leerse y considerarse con parte integra de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 05/11/2009, por ser lo correcto; con lo cual se rectifica la misma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 443 del Código Orgánico procesal Penal.-Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara, a la Defensa y al penado, y solicítese información a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara respecto al cumplimiento del beneficio de la Suspensión Condicional del proceso.-. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez
La Secretaria