REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 28 de ABRIL de 2010
Años: 200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000243

EXTINCION DE LA PENA
Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de lase ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: YONATHAN JAVIER PERNALETE MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº17.104.080, venezolano, soltero, albañil, de 25 años de edad, nacido en Barquisimeto el 28/12/1983, hijo de Juan Pernalete y de Sergisa Melendez, domiciliada en el Barrio la Victoria, carrera 3 entre 3 y 4, casa Nª 3-80, de Barquisimeto del Estado Lara, este tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

El penado: YONATHAN JAVIER PERNALETE MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.080, fue condenado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, luego que en fecha 30.06.08 le fueren acumuladas las penas por los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, según decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha 30.09.05, y LESIONES INTENSIONALES PERSONALES GRAVES, según decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 17.11.04, quedando un total de pena ACUMULADA de UN AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; observándose en la reforma de computo realizada por este Juzgado en fecha 14/07/2009, cursante a los folios 115 y 116 de la pieza Nª 2 del presente asunto que en el asunto KP01-P-2003-000243 consta que entró el 28.02.03, y en fecha 02.03.03 se le impuso medida cautelar de presentación, por lo que estuvo detenido 04 días; y en el asunto KP01-P-2004-000768 consta que nunca estuvo detenido. Posteriormente es capturado el 15.08.08, hasta la presente fecha para un lapso de 10 meses y 29 días, que sumado al lapso anterior resulta una detención total de 11 MESES Y 03 DÍAS, pero al mismo tiempo en fecha 29.06.09 le fue redimida la pena por el trabajo por un lapso de 04 meses, que se le suman a la pena cumplida dando un total de UN AÑO, TRES MESES y TRES DÍAS, faltándole por cumplir SIETE MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 11.03.2010.-

En fecha 13 de agosto de 2009 (f.133 al 136) este Tribunal acordó al penado la Libertad Condicional, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que extingue el 11 de marzo de 2010, toda vez que el mismo había dado cumplimiento a más de las dos terceras partes de la pena impuesta.

Consta al folio 154, del asunto, Informe de Finalización Nº 1788, de fecha 14-04-2010, suscrito por el delegado de Prueba Lic. MORELLA VALENCIA, en el cual concluye que la evolución durante Régimen Probatorio impuesto al penado durante el lapso de Libertad Condicional, fue satisfactoria. Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Organico Procesal Penal establece la competencia del Tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado YONATHAN JAVIER PERNALETE MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.080, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado YONATHAN JAVIER PERNALETE MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.080, quien fuera condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 248 del Código Penal derogado, y LESIONES INTENSIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal derogado, en virtud de lo cual se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a todas las partes. Notifíquese al Delegado de Prueba y remítasele copia de la presente decisión. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no queda pendiente resolución alguna sobre el presente caso, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Juez del Tribunal de Ejecución Nª 3


Abog. Wendy Carolina Azuaje Perez.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria