REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 08 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2007-005123

Vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04.04.09, mediante la cual modificó el artículo 500, se procede a reformar el cómputo realizado en fecha 15.05.07 de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano KELVIS YUTSEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.573.336, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 27.04.83, de 26 años de edad, hijo de Marisol Pérez, soltero, grado de instrucción 9° de Bachillerato, domiciliado en la Urbanización Francisco Tamayo, calle 8 entre carreras 1 y 2 casa N° 28, de bloque rojo con cerca de alfajor, Avenida Los Horcones, Barquisimeto, Estado Lara, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por el Tribunal Cuarto de Juicio a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Consta en autos que el penado entró detenido preventivamente el 18.08.07, en fecha 21.08.07 se le decretó Privación Judicial de Libertad, por lo que lleva detenido 02 años, 07 meses y 20 días, pero al mismo tiempo en fecha 26.06.09 le fue redimida la pena por el trabajo por un lapso de 07 meses, 29 días y 12 horas, que se le suman a la pena cumplida dando un total de TRES AÑOS, TRES MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS, faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, OCHO MESES, DIEZ DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 19.12.2014.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09
Ahora puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 18.12.08, Régimen Abierto a partir del 18.08.09, Libertad Condicional a partir del día 18.04.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado el Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado en la causa N° KP01-P-2002-001157 fue condenado en fecha 08.03.06, por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Lara y siendo reincidente no podrá optar a la gracia de Confinamiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, al Defensor y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

La Secretaria