REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 09 de ABRIL de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-001586


DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE RÉGIMEN ABIERTO


Este Juzgado pasa a abocarse al conocimiento de la presente causa, y visto el Informe de Progresividad suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, sobre el penado: GALVIS DIAZ OSMIR, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.085.044, quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas alternativa de cumplimiento de la Pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 17 de julio 2008, en el que se evidencia que el penado fue condenado en fecha 06 de mayo de 2008, por el Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal.
Así mismo se evidencia que el penado opta, de acuerdo al cómputo de fecha 23 de Julio de 2009, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto desde el día 02.04.09, de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

En consecuencia, se hace procedente considerar la formula alternativa de Régimen Abierto, para lo cual resulta pertinente y ajustado a derecho entrar a verificar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la mencionada fórmula.
En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.
Igualmente, consta a los folios 215 al 217 del presente asunto INFORME TECNICO recibido el 06/04/2010 practicado al ciudadano GALVIS DIAZ OSMIR, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.085.044, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la medida de correspondiente.
Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado. En este sentido consta al folio 126 del presente asunto, certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2009, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma. Igualmente fue verificado por el Sistema Informático juris 2000 y se pudo constatar que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa.
Los expresados requisitos, fueron verificados por el Tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.
En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado GALVIS DIAZ OSMIR, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.085.044, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Continuar con los estudios iniciados y presentar constancia a través de su delegada de prueba, Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 (derogado) y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Pública y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Centro de Pernota Dra. Nilda Lucrecia Hernández, Líbrese boletas regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario