REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001298
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 25-02-2009, por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los ciudadanos YEYMY CAROLINA RIVERA GIL, titular de la cedula de identidad N° 13.896.343, nacido en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el 21-08-1978, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de ocupación oficios del hogar, hija de Gladis Gil y Carlos Rivera, Domiciliado en Valera, estado Trujillo, Urbanización Morón, sector 1, vereda Nº 20, casa Nº 5, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (motivos fútiles e innobles), en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, concurrencia de delitos previstos y sancionados en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y CESAR ANGUSTINO LINAREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N°15.293.478, nacido en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el 06-12-1979, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Cesar Augusto Linarez Ramírez y Mery de Linarez, Domiciliado domiciliado en Valera, estado Trujillo, urbanización Morón, vereda Nº 18, casa Nº 10; a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 8 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÓN
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
EN RELACIÓN PENADO CESAR ANGUSTINO LINAREZ QUINTERO: Fue detenido preventivamente el día 20-03-2007, por lo que permanece hasta la presente fecha (13-04-2010) detenido en el Internado Judicial de Trujillo por el lapso de 03 AÑOS Y 23 DÍAS, siendo que la pena impuesta de 16 AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 12 AÑOS, 11 MESES Y 07 DÍAS DE PRISIÓN, la cual EXTINGUE EL 20-03-2023.

NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Puede optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de fecha 21-04-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde SUSPENDEN LA APLICACIÓN del parágrafo único del Artículo 406 del Código Penal.

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 04 años, a partir del 20-03-2011.-

2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 05 años y 04 meses, a partir del 20-07-2012.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 10 años y 08 meses, a partir del 20-11-2017.-

NO PUEDE OPTAR A LA GRACIA CONFINAMIENTO: SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 03 años, 02 meses y 12 días.

EN CUANTO A LA PENADA YEYMY CAROLINA RIVERA GIL: Fue detenida preventivamente el día 20-03-2007, por lo que permanece hasta la presente fecha (13-04-2010) detenida en el Internado Judicial de Trujillo por el lapso de 03 AÑOS Y 23 DÍAS, siendo que la pena impuesta de 09 AÑOS Y 01 MES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 06 AÑOS Y 07 DÍAS DE PRISIÓN, la cual EXTINGUE EL 20-04-2016.

NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Puede optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de fecha 21-04-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde SUSPENDEN LA APLICACIÓN del parágrafo único del Artículo 406 del Código Penal.

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 años, 03 meses, 07 días y 12 horas, a partir del 27-06-2009.-

2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 03 años y 10 días, a partir del 30-03-2010.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 06 años y 20 días, a partir del 10-04-2013.-

NO PUEDE OPTAR A LA GRACIA CONFINAMIENTO: SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 01 año, 09 meses y 24 días.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director Internado Judicial del Estado Trujillo. Líbrese oficios a la Coordinación de la defensoría Pública, a los fines de que designe defensa al penado CESAR ANGUSTINO LINAREZ QUINTERO, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, a los fines de que practique el Informe de Pronostico de Conducta y al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a objeto de la vigilancia y control, conforme con lo previsto en el artículo 481 Ejusdem. Solicítese los antecedentes penales. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 04

EL SECRETARIO
ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA