REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-004337
ASUNTO : KP01-P-2003-000920

Abocada al conocimiento de la causa y vista la solicitud formulada por el penado Richard José Rivero Martínez venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.399.279, requiriendo la concesión de REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal para decidir observa:

Por el Asunto KP01-p-2001-002037:fue dictada sentencia condenatoria en fecha 10/06/2009, por el tribunal de control N° 05 del circuito judicial penal del estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, donde se condenó a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión , por el delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el art 455 numeral 9 en relación con el articulo 80 ambos del código penal , mas penas accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del código penal

Por el Asunto KP01-p-2003-000920: En fecha 7/11/06, fue dictada sentencia condenatoria por el tribunal Itinerante sexto de juicio de este circuito judicial penal , donde fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio , por delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia 83, ambos del Código Penal vigente

SE DEJA CONSTANCIA QUE EN FECHA 03-12-2009 SE ACUMULARON LAS PENAS CONDENATORIAS, CONFORME AL ARTICULO 87 DEL CODIGO PENAL, RESULTNDO COMO PENA ACUMULADA 15 AÑOS ,05 MESES Y 10 DIAS DE PRESIDIO.




El Artículo 500 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención de autorización para régimen abierto, a saber:

“Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…que el interno no haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario… pronósticos de conducta favorable del penado o penada”


Cursa a los folios 68 Y 69 DEL informe técnico de fecha 06/04/2010 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que se indica que el penado, ha presentado conducta y evolución DESFAVORABLE, se aprecia ausencia de condiciones psicológicas y de personalidad para el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena solicitada.


El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”


En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló sentencia Nro 907 de fecha 14 de mayo de 2007 con Ponente Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero lo siguiente:

En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

..…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”…..

Por lo que en bases a las anteriores consideraciones éste Tribunal considera que el penado RIVERO MATINEZ RICHARD JOSE venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.399.279, NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que se otorgue el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto el equipo técnico que realizó el Informe Técnico al penado emitió opinión desfavorable en la concesión de dicha fórmula de cumplimiento de pena, siendo que del diagnóstico se evidenció que presenta debilidades en cuanto a su estructura de personalidad en la cual presenta autocrítica, sin embargo no hace una adecuada reflexión sobre su comportamiento delictivo por lo cual no ha logrado introyectar normas y reglas de adecuada convivencia en grupo familiar y sociedad, razón por la cual se niega el otorgamiento del Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano RICHARD JOSE RIVERO MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.399.279, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION N°04


Abg. AMELIA JIMENEZ


EL SECRETARIO