REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4
Barquisimeto, 16 de Abril de 2010.
199º y 150º
ASUNTO KP01-P-2006-001650.
OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO:
Abocada al conocimiento de la causa y revisado como ha sido el presente asunto, en el cual el ciudadano JAIME RAMON MAYUREL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 5.929.896, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el destino al régimen abierto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- 1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 500…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…”
Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:
Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (…)”
3. Pronóstico de conducta favorable del penado (…)
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado
o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con
anterioridad.
.
En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”
2.- De la pena Impuesta: En fecha 17-02-2009 el Tribunal de Juicio nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, publicó texto íntegro de fallo condenatorio del ciudadano: JAIME RAMON MAYUREL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.929.896, venezolano, natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 31/03/1962, de 47 años de edad, Soltero, ocupación conserje, hijo de Jaime Mayurel y Ana de Mayurel, y residenciado en Barrio Tierra Negra, A. .Pablo Canela con calle Ali Primera, N° B40, de esta ciudad, a cumplir la pena de (8) OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Organiza Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
Conforme al cómputo de pena del penado de marras de fecha 15 de enero de 2010, el penado, puede optar a la fórmula alternativa de ejecución de la pena consistente en el destino al régimen abierto al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir desde el día 06-10-2007, si cumpliera los requisitos de ley.
En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destino al Régimen Abierto.
3.- De los Antecedentes Penales: Consta en el presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, en fecha 04 de diciembre de2009 donde se evidencia que el penado de autos, no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto (folio 50).
4.- De la Oferta de Trabajo: En el informe pronóstico de comportamiento futuro, (INFORME TECNICO folios 77, 78, 79 y 80) riela constancia de trabajo suscrita por el ciudadano: José Luís Mayurel Rivero, titular de la cédula de identidad nro. 9.602.495, en su carácter de VICEPRESIDENTE DE LIBRERÍA Y PAPELERIA LOS MAYURALES, CA, ubicado en la calle 25 entre carreras 17 y 18 sucursal #01 teléfonos: 0251-231-87-90, nro. De Registro de Inscripción Fiscal nro. J-30300349-4. Esta constancia fue verificada por la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Lara vía telefónica según consta de Informe Técnico, y consta compromiso laboral por parte del representante de la empresa en cuestión.-.
5.- Del Informe Técnico: Consta a los folios 77, 78 y 79 INFORME TECNICO nro. 155, (pronóstico de comportamiento futuro) de fecha 06 de Abril de 2010, practicado a el ciudadano Mayurel González Jaime Ramón, cédula de identidad Nº 5.929.896, emanado del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Lara, del cual se desprende que el equipo considera que en este caso luego de ser analizados los resultados obtenidos por la investigación realizada por el equipo técnico, se considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitad, en virtud de que reúne las condiciones, personales, familiares y social para el otorgamiento del régimen de prueba asignado, ya que se denota un esquema cognitivo rígido y estereotipado, con capacidad para alcanzar un nivel aceptable de productividad. Concluyendo el equipo multidisciplinario emitiendo opinión favorable.
6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME PRONOSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTURO del mencionado ciudadano, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.
7.- En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano JAIME RAMON MAYUREL GONZALEZ, cédula de identidad Nº 5.929.896 ,la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO al REGIMEN ABIERTO, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
• Cumplir con las normas del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le imponga.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Realizar trabajos comunitarios una vez al mes canalizado a través del Consejo Comunal más cercano a su residencia.
• Cualquier otra que considere necesario el Delegado de Pruebas.
DECISION:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución nro. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, OTORGA, al penado JAIME RAMON MAYUREL GONZALEZ, cédula de identidad Nº 5.929.896, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas, imponiéndole las siguientes condiciones:
• Cumplir con las normas del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le imponga.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Realizar trabajos comunitarios una vez al mes canalizado a través del Consejo Comunal más cercano a su residencia.
• Cualquier otra que considere necesario el Delegado de Pruebas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario del estado Lara, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente a los fines del traslado del penado al Centro de Tratamiento Comunitario Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 4
Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
La Secretaria.