REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000472
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 22-09-2009, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.935.542, venezolano, nacido el 05-07-1962, casado, de 47 años de edad, natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, hijo de Luís Alberto Briceño y Juana de Briceño, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Técnico Dental y domiciliado Roble Viejo, sector 2, Av. Principal con calle 3, casa S/N, al lado de la Clínica Dental Jumpec, Carora Estado Lara, Telf.: 0426-8619315. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 Ejusdem así como las Costas Procésales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal e Igualmente la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección de Prevención del Delito del Estado Lara, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 Ejusdem. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.
SE DEJA CONSTANCIA QUE NUNCA ESTUVO DETENIDO, POR LO QUE DEBERÁ CUMPLIR CON LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA.
PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 03 meses y 06 días.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa; y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y al Dirección de Prevención del Delito del Estado Lara. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que se le practique el Pronóstico de Clarificación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 4
EL SECRETARIO
ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA