REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2006-000614

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ.

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 07 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se declaró el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la presente causa que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En fecha 09 de febrero de 2007, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal escrito de acusación en contra del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en el cual describió el hecho de la investigación de la siguiente manera:

En fecha 22 de junio de 2006 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público tuvo conocimiento del procedimiento procedente de la comisaría N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde los funcionarios policiales, SUB INSPECTOR (PEL) DANIEL ESCOBAR Y SGTO. 2DO. (PEL) RAFAEL RAMOS, adscritos a la comisaria antes mencionada, lograron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida Carabobo específicamente por la carrera 35 y 36, y recibieron llamada radiofonico en donde le indican que en la avenida Andrés Bello con la carrera 34 adyacentes al kiosco color azul se encontraban unos sujetos sospechosos, por lo que se dirigieron al sitio y visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón blue Jean, franela color verde claro con mangas y cuello color beige con calzados deportivos de color plateado y rojo, este a su vez cargaba un bolso tipo koala de color negro en su cintura por lo que procedieron a darle alcance identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, optando este por intentar darse a la fuga y deshacerse del bolso koala siendo frustrada su acción por el subinspector Daniel Escobar a escasos metros del lugar, realizándose la inspección de persona según lo tipificado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,(…) proceden a realizarle la revisión al bolso koala este se rehusaba por lo que se le indico desistiera de su actitud accediendo este a dicha solicitud, encontrando en el interior de la misma un (1) arma de fuego tipo pistola calibre 32 color plateada con empuñadura de color negra con el serial 977009, procediendo a desmontarla teniendo en su cargador un cartucho calibre 765 sin percutir y una cartera de caballero tres (3) cuerpos con documentos personales que a continuación se describen: 1) dos cedulas de identidad ambas con el N° 19.696.709, a nombre de RAFAEL DANIEL LINARES PEÑA. 21) carnet universidad Fermín Toro serial 5899417949326556 a nombre de LINARES P. RAFAEL D. 3) carnet de biblioteca de la universidad Fermín Toro N° 16-3348 a nombre de LINARES P. RAFAEL D 4) Carnet del Ministerio de la Defensa EJERCITO que acredita al soldado SILVA RODRIGUEZ PEREZ ARAUJO, C.I 20.473.021 y 5) Tarjeta De Debito del Banco Provincial serial 589524 0101 07067 a nombre de RAFAEL LINARES, asimismo se le solicito se identificara mostrando el mismo una cedula de identidad con los siguientes datos: IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, proceden a verificar dicha arma d fuego por el sistema COSYDELA, donde informaron que la misma se encontraba requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carora, por el delito de Robo Genérico Atraco (…).

Ese hecho fue subsumido por el Ministerio Público, en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

Así en la Audiencia Preliminar, la defensa manifestó que la presente causa comienza en fecha 23-06-2006, por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, realizándose conciliación en fecha 17-10-2008, por el lapso de 6 meses, razón por la cual, hasta la presente fecha han transcurrido 3 años y 10 meses, y la presente causa vencía en 3 años y 6 meses, en virtud que se había realizado la conciliación antes mencionada y de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedó interrumpida por el plazo acordado en la conciliación, razón por la cual solicitó al Tribunal la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley especial.

Asimismo, se oyó a la Fiscalía del Ministerio Público quien solicitó al Tribunal revise las actuaciones y se pronunciara en cuanto a la solicitud de prescripción realizada por la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha sido imputado al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos los delitos acusados es Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal para el momento del hecho y se dan por probados con los elementos de convicción que fundamenta la acusación, los cuales son:

1.- Acta Policial de fecha 22-06-2006, suscrita por los funcionarios policiales, SUB INSPECTOR (PEL) DANIEL ESCOBAR Y SGTO. 2DO. (PEL) RAFAEL RAMOS; componentes de la VP-943, adscritos a la comisaría N° 04 de la zona Metropolitana quien dejaron constancia de la siguiente acta policial: Siendo aproximadamente las 16:10 hrs. encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida Carabobo específicamente por la carrera 35 y 36, recibieron llamada telefónica del servicio de emergencia Lara 171 (SEL 171) donde el operador de servicio indico que en la avenida Andrés Bello con carrera 34 adyacentes al kiosco color azul se encontraban unos sujetos sospechosos, por lo que se dirigieron al sitio y visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón blue Jean, franela color verde claro con mangas y cuello color beige con calzados deportivos de color plateado y rojo, este a su vez cargaba un bolso tipo koala de color negro en su cintura por lo que procedieron a darle alcance identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, optando este por intentar darse a la fuga y deshacerse del bolso koala siendo frustrada su acción por el subinspector Daniel Escobar a escasos metros del lugar, realizándose la inspección de persona según lo tipificado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,(…) proceden a realizarle la revisión al bolso koala este se rehusaba por lo que se le indico desistiera de su actitud accediendo este a dicha solicitud, encontrando en el interior de la misma un (1) arma de fuego tipo pistola calibre 32 color plateada con empuñadura de color negra con el serial 977009, procediendo a desmontarla teniendo en su cargador un cartucho calibre 765 sin percutir y una cartera de caballero tres (3) cuerpos con documentos personales que a continuación se describen: 1) dos cedulas de identidad ambas con el N° 19.696.709, a nombre de RAFAEL DANIEL LINARES PEÑA. 21) carnet universidad Fermín Toro serial 5899417949326556 a nombre de LINARES P. RAFAEL D. 3) carnet de biblioteca de la universidad Fermín Toro N° 16-3348 a nombre de LINARES P. RAFAEL D 4) Carnet del Ministerio de la Defensa EJERCITO que acredita al soldado SILVA RODRIGUEZ PEREZ ARAUJO, C.I 20.473.021 y 5) Tarjeta De Debito del Banco Provincial serial 589524 0101 07067 a nombre de RAFAEL LINARES, asimismo se le solicito se identificara mostrando el mismo una cedula de identidad con los siguientes datos: IDENTIDAD OMITIDA

2.- Experticia de Identificación Plena, del adolescente FELIX RAMON CONTRERAS FARIAS, informe pericial N° 9700-056-ATP-734 de fecha 07-07-2006, suscrita por el agente I PERNALETE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: “…Sus datos filiatorios IDENTIDAD OMITIDA

3.- Experticia de Reconocimiento Legal, a las prendas de vestir del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial N° 9700-056-633-06, de fecha 23-06-2006, suscrito por el Agente LOPEZ ANDY, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Lara.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, informe pericial N° 9700-127-B-611-06 de fecha 25-08-2006, suscrito por el experto Inspector YOLIMAR CARDENAYÁNEZ DE A. TORRES OSWALDO, funcionaria adscrita al Departamento de Balística identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 32 (7,65) mm, con cargador y una bala, en el cual se concluye: El arma objeto de la presente Experticia, en su espato y uso original se pueden ocasionar lesiones de mejor o mayor gravedad e incluso la muerte.

Con estos elementos de convicción, se da por probado la existencia del hecho descrito por la Fiscalía del Ministerio Público, y tipificable en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos el tipo penal no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 22 de junio de 2006, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello desde que se cometió el hecho hasta la suspensión transcurrieron dos (02) años y cuatro (04) meses; aunado a esto a partir del momento en que se decretó la suspensión del proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses y que vencieron en fecha 17-04-2009, habría transcurrido los tres años para la prescripción tal y como lo establece la norma; Así como también se evidenció el incumplimiento de las condiciones establecidas en la conciliación.

De ahí, que al comprobarse que al otrora adolescente no se le dictó ninguna orden de ubicación ni captura, ni de ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción, es por lo que este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el hecho en el presente proceso, y así se decide.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 321 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción; que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, ocurrido el día 22 de junio de 2006; de conformidad con el artículo 578 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Control N° 1, (S)


Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ.