REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000426

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PRIVADA. ABOG. ANTONIO RODRÍGUEZ. IPSA., Nº 38.009
VICTIMA: ROSA MARIA ROJAS.

DELITO: ROBO GENERICO.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 15 de Abril de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, y Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa manifestó escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le otorgue a su representado como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo estar bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada treinta días (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta policial de fecha 13-04-2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría “Andrés Eloy Blanco” Zonal policial Nº 1, Sector oeste, quienes manifestaron que siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la calle 10 con entre 07 y 08 del Barrio San Francisco, donde visualizaron a un grupo de cuatro personas aproximadamente que se encontraban reunidas y quienes al ver la comisión policial le señalaron a dos ciudadanos con aspectos de adolescentes, quienes vestían para el momento uno chemise de color beige con pantalón jeans de color marrón y otro con chemise azul claro con pantalón jeans de color negro, quienes les habían arrebatado la cartera a una ciudadana que allí se encontraban; por lo que procedieron a realizar un operativo para tratar de localizar a los mismos, y específicamente en la calle 09 con 12 a dos ciudadanos con las mismas descripción y quienes al ver la comisión policial, estos emprenden la huida en veloz carrera dándole alcance a una cuadra, por lo que procedieron a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y su vez estos detienen la carrera, fue cuando se les indico que colocaran los objetos que traían en sus manos delante de ellos. Posteriormente fueron objeto de una revisión personal, informándole a uno de ellos que mostraras los objetos ocultos que traía dentro de sus vestiduras colectado primeramente un monedero con cierre y broche de material sintético de color negro de marca TWINS SPORT de varios compartimientos y su interior billetes de moneda nacional de diferentes denominaciones: un (01) de diez bolívares fuertes, dos (02) de cinco bolívares fuertes, dos (02) de dos bolívares fuertes, para un total de veinticuatro (24) bolívares fuertes, acto seguido se le informa al otro ciudadano que seria objeto de una inspección de persona que mostraras los objetos ocultos que traía dentro de sus vestiduras, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a aprehender a los adolescentes quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad. Denuncia Nº 097-10 realizada por la ciudadana ROSA MARIA ROJAS ante la Comisaría “Andrés Eloy Blanco” en fecha 13-04-2010. Registro de la Cadena Custodia expresa un monedero con cierre y broche de material sintético de color marca TWINS SPORT de varios compartimientos.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescente como fue que se encontraban con la cartera que le fue robada a la victima, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de los adolescentes y la necesidad de garantizar sus presencias en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA identificados ut supra, por el delito Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación Periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima. Se libró respectivas boletas de libertad y notas de entregas a su representantes legales. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

El Juez de Control N° 1 (S),

Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ La Secretaria,

Abog. ROCIO OVIEDO.