REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000437

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSAS PÚBLICA. ABG. YOLI MENDEZ.

VICTIMA: YOCELYN RENE LISCANO LAMEDA Y JOSMAR SAMUEL DUDAMEL FIGUEROA DELITO: ROBO GENERICO.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 17 de Abril de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Detención Preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. calificó el hecho en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la detención para su identificación ya que se encuentra indocumentado, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa manifestó escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le otorgue a su representado como medida de coerción la prevista en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta policial de fecha 15-04-2010, Nº 080-04-10, suscritas por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad Motorizada, quienes manifestaron que siendo las 02:05 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de recorrido por la calle 37 d esta ciudad, cuando a la altura de la calle 24 observaron a dos adolescentes de las cuales un hombre y una mujer vestían uniformes escolares de camisa azul, quienes iban detrás de dos ciudadanos ambos de contextura delgada quien vestía para el momento uno de chemise manga corta de color azul, con pantalón jeans de color claro, gorra de color negro, y el otro quien vestía franela manga corta de color naranja y pantalón jeans de color oscuro, gorra blanca, en ese momento se percataron que los ciudadanos que vestían de escolares antes descrito, les hacían señas que alcanzaran a los dos ciudadanos quienes iban persiguiendo, razón por la cual lograron interceptarlos a pocos metros, en ese momento la ciudadana que vestía uniforme escolar y se identifico como IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó que el ciudadano que vestía para el momento franela manga corta de color n. aranja y pantalón jeans de color oscuro, gorra blanca, le había despojado de su teléfono, mientras que el otro ciudadano que vestía de uniforme escolar se identifico como IDENTIDAD OMITIDA. y quien manifestó que el ciudadano que vestía para el momento chemise manga corta de color azul, con pantalón jeans de color claro, gorra de color negro, lo había amenazado simulando tener un arma a la altura de la cintura, diciéndole que le dispararía, al obtener esa información, de inmediato le solicitaron a los ciudadanos que exhibieron los objetos que portaban, solicitud ante la cual no exhibieron ningún objeto. Posteriormente fueron objetos de una inspección de personas, al realizarla en presencia de las victimas antes identificadas, incautándole a uno de ellos un teléfono celular marca HUAWEII, modelo U9105, de color plata con su batería, donde manifestó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ser de su propiedad, y al otro ciudadano un teléfono celular marca HUAWEII, modelo C5600, de color café y plateado, de material sintético y metálico con su batería, donde el adolescente JOSMAR SAMUEL DUDAMEL FIGUEROA manifestó ser de su propiedad, por lo que se procedió a aprehender a los adolescentes quienes quedaron identificados IDENTIDAD OMITIDA., de 17 años de edad y quien no portaba cédula de identidad y YNOJOSA GIMENEZ YOHENDER JESUS de 21 años de edad. Entrevistas de fecha 15-04-2010 a los ciudadanos YOCELYN RENE LISCANO LAMEDA y JOSMAR SAMUEL DUDAMEL FIGUEROA ante la Unidad Motorizada. Comando. Registro de la Cadena Custodia expresa: un teléfono movilnet marca HUAWEII, modelo U9105, serial IHEI-359742020157263 de color plata con su batería y un teléfono celular movilnet, marca HUAWEII, modelo C5600, serial GAC9811XF3119637, de color café y plateado, de material sintético y metálico con su batería.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que este se encontraba con el teléfono de la victima, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. identificado ut supra, por el delito Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la detención preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro boleta de detención por identificación, oficio a la ONIDEX y boleta de traslado dirigido a la ONIDEX para el día martes 20-04-2010 a los fines de gestionar su cedulación. Se acordó el traslado para la audiencia de verificación de medida de presentación en la causa seguida por ante este mismo Tribunal signada con el Nº KP01-D-2009-1237 para el día miércoles 21/04/2010 a las 8:30am. Líbrese los respectivos oficios. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

El Juez de Control N° 1 (S),

Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ La Secretaria,

Abog. ROCIO OVIEDO.