REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2009-000237

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA ABOG. YOLI MENDEZ.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 22 de Abril de 2010 se celebró audiencia preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en la cual se homologó el acuerdo de conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, La Defensora Pública del adolescente expresó: Propongo en este acto acuerdo conciliatorio con una suspensión del proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, con las siguientes condiciones 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada tres (03) meses.

Asimismo, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con que se suspenda el proceso a prueba, se homologue la conciliación y le sean impuestas las condiciones propuestas por la defensa. De igual forma, solicito que la conciliación sea por el lapso de ocho (08) Meses y sea agregada la condición de recibir charlas de orientación en la oficina de prevención del delito por el lapso de tres (03) meses.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Si estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me imponen me comprometo a cumplirlas”.

Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.

Las obligaciones que debe cumplir son las siguientes: 1) Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal; 2) Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante; 3) No portar arma de ningún tipo; 4) No incurrir en nuevos hechos delictivos; 5) Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada tres (03) meses y 6) Recibir charlas de orientación en la oficina de prevención del delito por el lapso de tres (03) meses.

DECISION

Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de ocho (08) meses, en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ante identificado, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 06 de Marzo de 2009; para que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, que finalizan el 22 de diciembre de 2010. Se ordena oficiar a la oficina de prevención del delito a los fines de que el adolescente reciba charlas de orientación por el lapso de tres meses. Se ordenó revocar las medidas impuestas. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

El Juez de Control N° 1 (S),
La Secretaria,

Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ Abog. ROCIO OVIEDO.