REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000438

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. YOLI MENDEZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 18 de Abril de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del IDENTIDAD OMITIDA. en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del IDENTIDAD OMITIDA. calificó el hecho en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo presentó a efecto videndi la prueba de orientación.

Ahora bien, el adolescentes envestidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa solicitó se siga el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. De igual forma solicitó la práctica del examen psiquiátrico ante el equipo multidisciplinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente , y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta Policial de fecha 16-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Sarare, Zona Policial Nº 2, quienes manifestaron que siendo las 08:30am, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Milagro II específicamente por la principal a una cuadra del Hospital de Sarare, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial toma una aptitud nerviosa por lo que proceden a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, indicándole que iba a hacer objeto de una revisión corporal no encontrándole en su vestimenta ningún objeto de interés criminalístico y quien vestía para el momento una franela de color anaranjado con blanco, pantalón jeans de color gris con correa de color blanco con negro y una gorra de color anaranjado. Acto seguido se le indico que abriera su cartera y el mismo muestra una cartera de color marrón que al ser revisada en presencia del ciudadano, observando en la parte interna de la misma tres envoltorios de cebollitas confeccionadas, en papel plástico, dos de ellas de color negra y una de color blanco, amarrados con papel plástico y por su fuerte olor se presume que sea alguna droga, por lo que se procedió a su aprehensión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Registró Cadena de Custodia que expresa: Dos envoltorios de papel plástico, amarrados con un plástico verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco como pasto que aparenta algún tipo de droga. Un envoltorio de papel plástico, de color blanco amarrado con bolsa del mismo color, que en su interior contenía una sustancia de color verde oscuro y por su fuerte olor se presume que sea alguna droga. Prueba de orientación practicada por expertos adscritos a Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada en los dos envoltorios tiene un peso bruto de 0,9 gramos y un peso neto de 0,5 gramos de Cocaína y en el otro envoltorio tiene un peso bruto de 0,7 gramos y un peso neto de 0,5 gramos de la Marihuana.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión de la sustancia, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., identificado ut supra, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada 30 días. Se Libró boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Se ordena la práctica del examen psiquiátrico solicitado por la defensa pública ante el equipo multidisciplinario. Se libró oficio. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

El Juez de Control N° 1, (S) La Secretaria,

Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ Abog. ROCIO OVIEDO.