REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000440
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ.
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. YOLI MENDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: Privación Ilegitima de la Libertad, Violencia Privada y Ocultamiento de Arma de Fuego.
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
El día 18 de Abril de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Privación Ilegitima de la Libertad, Violencia Privada y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 174, 175 en su encabezamiento, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el adolescentes envestidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte la Defensa solicitó se siga el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente , y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta Policial de fecha 16-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cabudare, Zona Policial Nº 3, quienes manifestaron que siendo las 09:15 0 de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la avenida principal del barrio Fortunato Orellana, cuando les pasa por un lado un vehículo Chevrolet Nova de color blanco, a exceso de velocidad, razón por la cual procedieron a perseguirlos, procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso a esto. Posteriormente al llegar a Tarabana I, sector el Culebrero, los mismos se meten en un callejón el cual estaba cerrado, razón por la cual estacionan la unidad policial en la entrada del callejón, identificándose como funcionarios, visualizan a cinco (05) ciudadanos dentro de dicho vehículo, los cuales proceden a indicarles que se bajan del mismo, indicándoles que exhibieran los objetos que posean dentro de su vestimenta, no mostrando nada de interés criminalístico, por lo que se le informo que serian objeto de una inspección personal a los ciudadanos de los cuales al revisar al ciudadano que vestía para el momento pantalón de color azul oscuro y camisa de color fucsia a quien se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho (06) envoltorios confeccionados en trozos de material plateado contentivo en su interior de restos vegetales que expide un fuerte olor lo que presume que sea alguna droga; otro ciudadano que para el momento vestía pantalón jeans y chemise de color vinotinto, a quien se le incauto a nivel de la cintura y entre la platina del pantalón un (01) facsímile, tipo revolver de plástico de color negro con un pedazo de metal plateado en la punta del cañón; a los ciudadanos quienes vestían para el momento uno pantalón azul oscuro y chemise azul oscuro quien dijo ser adolescente, otro mono deportivo de color negro y chemise de color morado y otro que vestía pantalón de jeans prelavado y chemise de color rosado y a quienes no se les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento escuchan la voz dentro del vehículo y sale un señor del mismo quien se identifica como EDGAR FELIPE CONTRERAS AZUAJE, de 45 años de edad y quien manifestó ser el dueño del vehículo y que los cinco sujetos lo tenían secuestrados por lo que quedaron aprehendidos. Seguidamente se le realizó una inspección al vehículo consiguiendo en el piso del asiento delantero del lado derecho (01) arma de fuego tipo escopeta de dos cañones, de fabricación convencional, la empañadura con un pedazo de madera de color marrón y con una liga de color negro enrollada en el extremo superior, de ahí fueron trasladaron hasta la comisaría la Mata procediendo quedando identificados como: David Alexander Mesa Guedez de 20 años de edad; José Alejandro Álvarez Pineda de 20 años de edad; IDENTIDAD OMITIDA de 19 años de edad; IDENTIDAD OMITIDA de 18 años de edad y Jorge Luís Gonzáles Vera de 15 años de edad. Entrevista de fecha 16-04-2010 al ciudadano EDGAR FELIPE CONTRERAS AZUAJE, ante la comisaría de Cabudare, Zona policial Nº 3. Registró Cadena de Custodia, donde expresa un (01) facsímile, tipo revolver de plástico de color negro con un pedazo de metal plateado en la punta del cañón; un (01) vehículo marca chevrolet, modelo Nova, de color blanco año 1978; (01) arma de fuego tipo escopeta de dos cañones, de fabricación convencional, la empañadura con un pedazo de madera de color marrón y con una liga de color negro enrollada en el extremo superior y 06) envoltorios confeccionados en trozos de material plateado contentivo en su interior de restos vegetales que expide un fuerte olor lo que presume que sea alguna droga.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Privación Ilegitima de la Libertad, Violencia Privada y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 174, 175 en su encabezamiento, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en que se encontraba dentro del vehículo donde llevaban al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA privado de su libertad y donde se encontraba el arma de fuego oculta, siendo unos delitos de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, por los delitos Privación Ilegitima de la Libertad, Violencia Privada y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 174, 175 en su encabezamiento, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación Periódica cada quince (15) días y Prohibición de acerca a la victima. Se Libró boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se acuerda solicitar al Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal Ordinario, la remisión de las actuaciones con respecto a los adultos de conformidad al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales se encuentran contenidas en el asunto Nº KP01-P-2010-002338.
Regístrese.
El Juez de Control N° 1, (S) La Secretaria,
Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ