REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000444

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ.

DEFENSAS PÚBLICA. ABG. YOLI MENDEZ.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 18 de Abril de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literales b), c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., calificó el hecho en el tipo penal de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente. Asimismo solicitó que el adolescente permanezca en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins hasta que comparezca su representante legal.

Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo soy consumidor.”

Por su parte la Defensa solicitó se siga el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta policial Nº 091-04-10 de fecha 17-04-2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana, Unidad de apoyo al DIBESE, quienes manifestaron que siendo el día 16-04-2010 a las 11:40 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el barrio la Paz, sector la Cañada, cuando observaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón de color azul, zapatos de color blanco, chemise de color azul a rayas, quien se encontraba sentado en una esquina de la calle principal del sector antes mencionado, y quien al observar la comisión policial trato de evadirse, por lo que procedieron a darle cerco, indicándole que mostrara los objetos que portaba, quien mostró una actitud molesta contra la comisión, por tal motivó se procedió a realizarle una inspección corporal, incautándole un arma de fuego de fabricación rudimentaria, confeccionada con un tubo envuelto con teipe de color negro, empañadura de madera ambas sostenidas con una abrazadera cromada con un cartucho calibre 9mm, en su parte interior sin percutir, dicha arma se le incauto en la pretinad delantera del pantalón del lado derecho e igualmente se le incautó un cartucho calibre 45 sin percutir en el bolsillo delantero derecho del pantalón, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Registro de la Cadena Custodia expresa: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, confeccionada con un tubo envuelto con teipe de color negro, empañadura de madera ambas sostenidas con una abrazadera cromada con un (01) cartucho 9mm en su parte interior, sin percutir e igualmente un cartucho calibre 45 sin percutir.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión del arma de fuego, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. identificado ut supra, por el delito Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal. Se acordó que el adolescente deberá permanecer en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins hasta que sea retirado por su representante legal del mencionado Centro. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

El Juez de Control N° 1 (S),

Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ La Secretaria,