REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000443

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ.

DEFENSAS PÚBLICA. ABG. YOLI MENDEZ.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 18 de Abril de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literales b), c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. calificó el hecho en el tipo penal de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.

Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo soy consumidor.”

Por su parte la Defensa solicitó se siga el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Asimismo solicitó la práctica del examen psiquiátrico ante el equipo multidisciplinario de esta sección.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta policial Nº 088-04-10 de fecha 16-04-2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 6, Comisaría Nº 60 de el Tocuyo, quienes manifestaron que siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Valvanera, carrera 10 de el Tocuyo, estado Lara, cuando observaron caminando a un ciudadano que vestía para el momento franela de color negro, un pantalón tipo bermuda de color blanco con cuadros de color rojos, chancleta suela espuma, y quien al observar la comisión policial trato de evadirse, por lo que procedieron a darle la voz de alto, accediendo a tal solicitud, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales; indicándole que seria objeto de una inspección de personas, se le puedo palpar en su parte delantera derecha específicamente en la cintura un arma de fuego de tipo revolver, cañón corto, calibre 38 marca SMITH & WESSON, serial de tambor 94564, serial de cacha 5Z51307, empavonado y empuñadura de material sintético de color negro, sin cartuchos, por lo que se procedió a su aprehensión quedando identificado como ANTHONY IDENTIDAD OMITIDA. Registro Cadena de Custodia expresa: Un (01) arma de fuego tipo revolver, cañón corto, calibre 38 marca SMITH & WESSON, serial de tambor 94564, serial de cacha 5Z51307, empavonado y empuñadura de material sintético de color negro, sin cartuchos.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión del arma de fuego, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.



DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. identificado ut supra, por el delito Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

El Juez de Control N° 1 (S),

Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ