REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000487
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL AUX XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSAS PÚBLICA. ABG. PATRICIA RUIZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO.
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
El día 27 de Abril de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. calificó el hecho en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centro, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitó de conformidad al artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sean remitidas copias al Tribunal de adulto y sean solicitadas copias de las actuaciones relacionadas con el adulto aprendido.
Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Cuando yo iba pasando por la acera, los policías estaban haciendo la revisión del carro, y yo pasé y me revisaron, y pegaron contra la pared y me hicieron la requisa y no me encontraron nada, me dijeron acompáñame hacia la comisaría y ahí me pusieron que yo me había robado el carro”. A preguntas de la defensa responde: No. Al chamo que es mayor, yo no lo conozco, el estaba en la otra acera. Estaba planeando ir con mi novia para el río y yo iba la día siguiente, pero me dijeron que el río estaba seco. A preguntas del Juez responde: o a las 9:30 de la noche.
Por su parte la Defensa observó que en las actas procesales no existe testimonio de ninguna persona que pueda alegar lo dicho en las actas policiales y mas aún la declaración de su defendido, en virtud del principio de presunción de inocencia, no hay elementos de convicción, en base a criterio reiterado de nuestro máximo tribunal en reiterada jurisprudencia, de que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente, a todo evento no se puede llegar a determinar la responsabilidad de su representado en este hecho punible, es por lo que solicitó le sea impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 582 sugiriendo esta defensa sea impuesta la del literal c) como lo es la presentación periódica, ya que el adolescente ha estado sujeto en todo momento al proceso y tal como se verificó en el sistema, el asunto pendiente por el Tribunal de Ejecución esta cerrado, por otro lado el asunto KP01-D-2009-000663, esta cumpliendo con las obligaciones impuestas por dicho tribunal y en razón de que la averiguación que hoy se inicia en su contra, carece de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del mismo en dicho hecho punible, es por lo que ratifico una vez mas, en razón del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, siendo que ratifico la medida cautelar ya solicitada, ya que otorgar la medida solicitada por el ministerio público en este acto, sería retroceder en la conducta que ha venido desplegando su defendido, porque respetuosamente, debo decir, que dicha medida es una privación de libertad disfrazada, y en razón de ello y lo manifestado en esta sala por la madre del adolescente, quien clama ayuda a los operadores de justicia, solicitó una oportunidad para el mismo.
Asimismo, la defensa luego de la decisión del Tribunal Interpuso en este acto el recurso de revocación de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó al juez tenga a bien considerar el cambio de medida impuesta y en su lugar se imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal a), como lo es la detención domiciliaria, ya que internar a un joven en un centro donde hay jóvenes que han cometido otros tipos de delitos, y visto que la madre manifiesta que se compromete a mantenerlo privado bajo un arresto domiciliario, siendo que lo que intenta la defensa es el ingreso del joven de autos al centro, y solicitó se imponga la medida solicitada y en caso de incumplimiento, el Tribunal se pronuncie en relación a la revocación y sus consecuencias.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta policial Nº 153-04-10 de fecha 25-04-2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Comisaría Sarare, quienes manifestaron que siendo las 04:45 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas, específicamente por el sector centro calle Federación con avenida Juárez, cuando visualizaron a un vehículo Marca Ford Fiesta de Color Gris, Placas KAZ831, procediendo a darle la voz de alto haciendo caso omiso donde busco evadir la comisión policial, cuando se le intercepta el vehículo observando dos ciudadanos por lo que se identificaron como funcionarios, indicándole que iban a hacer objetos de una inspección personal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede a realizar una inspección al Vehículo Marca Ford Fiesta de color gris, placas KAZ831, año 2002, serial carrocería 8YPBP01C728A24275, donde se pudo observar que se encontraba parcialmente desvalijado en su parte interior. Acto seguido se les solicitó la debida documentación del vehículo en referencia manifestando los mismo no portarla y su identificación quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA. y K IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente fueron trasladados hasta la comisaría donde fueron verificados por el sistema SIPOL presentando orden de captura el adolescente y de la inspección del vehículo se verificó que la placa del vehículo aparece como solicitada por el delito de Robo en la Sub-Delegación de Barquisimeto, es por lo que se procede a su aprehensión. Registro Cadena de Custodia expresa: Un vehículo Marca Ford Fiesta de color gris, placas KAZ831, cuatro cauchos en regular estado, serial carrocería 8YPBP01C728A24275.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se encontraba en el vehículo donde la placa se encontraba como solicitada por robo, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. identificado ut supra, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos,; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins por el lapso de treinta (30) días. Se libró boleta de permanencia. En relación al recurso de revocación interpuesto por la defensa, este Tribunal los declara sin lugar tomando en consideración que el joven IDENTIDAD OMITIDA. es reincidente en otras causas por este mismo tribunal, y se ordena a cumplir la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal b) como lo es la Obligación de estar bajo la cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins por el lapso de (30) días. Se acuerda solicitar al Tribunal de Control del Sistema Penal Ordinario, la remisión de las actuaciones con respecto al adulto Elio Rafael Espina Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.326.289de conformidad al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 01 en la causa KP01-D-2009-000663 a los fines de informar sobre la presente decisión. Librasen oficios respectivos. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
El Juez de Control N° 1 (S),
Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ