REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000497
AUTO DE FLAGRANCIA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA. ABG. ZONIA ALMARZA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
El día 28 de Abril de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se solicitó la Prueba de orientación a los fines de aplicar alguna medida de coerción personal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. calificó el hecho en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en cuanto a la medida de coerción esta representación fiscal no solicita en este acto sea impuesta alguna en virtud que no tiene la prueba de orientación, mas aún, cuando tenga y conste en autos la misma, solicitará se impongan las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; Obligaciones de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal.
Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo soy consumidor de marihuana desde los trece años.”
Por su parte la Defensa manifestó escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. De igual forma, manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción, asimismo solicitó se oficie al órgano correspondiente a los fines que sea incorporado a un programa para su ayuda al consumo de sustancias.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta policial de fecha 26-4-2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría La Carucieña, sector Oeste, quienes manifestaron que siendo las 04:15 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector 1 vereda 31 de la Carucieña, cuando observaron a un ciudadano que transitaba por la vía punto a pie y quien al observar la comisión policial tomó una aptitud nerviosa y trato de evadirse, por lo que procedieron a darle la voz de alto al ciudadano, deteniéndose este se procedieron a identificarse como funcionarios policiales y solicitándole que exhibiera los objetos que portaba entre su vestimenta ya que se le realizaría una inspección personal, indicando que no portaba nada y ser menor de edad, por lo que se procedió realizar dicha inspección donde se logró palpar en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un objeto que al mostrarlo se visualizo un envoltorio de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color amarillo, atado en sus extremos con su mismo material y del mismo color, los cuales contienen en su interior una sustancia que al tacto asemeja ser restos vegetales que expedían un olor fuerte lo que se presume que sea algún tipo de droga, por lo que se procedió a su aprehensión y quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. y quien vestía para el momento pantalón azul tipo jeans, chemise de color verde, zapatos deportivos de color blanco y gorra de color anaranjada. Registro de la Cadena Custodia expresa: un envoltorio de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color amarillo, atado en sus extremos con su mismo material y del mismo color, los cuales contienen en su interior una sustancia que al tacto asemeja ser restos vegetales que expedían un olor fuerte lo que se presume que sea algún tipo de droga, que al pesarla arrojó un peso bruto de aproximadamente 04 gramos.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión de la sustancia, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, no se impone ninguna por cuanto no consta en autos la prueba de orientación, es por lo que una vez que conste en autos la misma, este tribunal se pronunciará al respecto.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. identificado ut supra, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa, no se impone ninguna medida de coerción por cuanto no consta en autos la prueba de orientación, una vez que conste en autos la misma, el tribunal se pronunciará en cuanto a la misma. Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 02 de este sistema a en la causa KP01-D-2010-000140, a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada. Se ordena oficiar al IDENA – LARA, atención a la Dra. Lilibeth Palma, ubicado en al calle 30 entre carreras 22 y 23 frente a la CANTV, a los fines que el joven de autos sea incluido en un programa de terapias, desintoxicación y rehabilitación. Líbrense oficios respectivos. Se Libró boleta de Libertad y Nota de entrega a su represente legal. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
El Juez de Control N° 1 (S),
Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ