REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000942
ASUNTO : KP01-D-2006-000942
AUTO FUNDADO DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR (ARTICULO 559)
Este Tribunal en función de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537, Aparte Unico de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a fundamentar la Medida de Detención Judicial Preventiva como Medida Cautelar, dictada conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: En fecha 14-03-2010, se realiza Audiencia de CAPTURA del Adolescente Imputado Ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA. , Asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz, a quien el Ministerio Publico Acuso por el DELITO: Robo de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano Pulgar José Antonio, por los hechos suscitados en fecha 07-10-2006, iniciándose la investigación con la Aprehensión del Adolescente identificado ut supra, en compañía de otros coimputados, cuando por las inmediaciones de la Avenida Vargas fue abordada la victima en un vehiculo que tripulaba para hacer carreritas y del cual fue despojado , y posteriormente fueron detenidos los sujetos por funcionarios policiales de la Comisaría Nº 4 .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario plasmar en esta fundamentacion que a la Adolescente Acusada se le Libro Orden de Captura por aplicación del articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto había sido infructuoso hacerla asistir a la Audiencia Preliminar fijada en reiteradas oportunidades anteriores, lo que se tradujo en su Orden de Ubicación a través de los Cuerpos Policiales para Asegurar las resultas del Proceso, lo cual se hizo efectivo al ser capturada y traída al recinto Tribunalicio, aplicando el Juzgador los lineamientos del Articulo 559 ejusdem, como una Medida de Aseguramiento Necesaria para la Realización de la Audiencia Preliminar para el día 03-05-20010, Ordenando su Detención e Internamiento al Centro Socio Educativo Dr Pablo Herrera Campins de esta Ciudad, por no haber otra forma de aseguramiento que satisfaga los resultados del Estado Venezolano en la Aplicación de la Ley, debiendo aclararse que esta medida no conlleva a la aplicación del Articulo 560 ídem, ya que la Acusación fue presentada en fecha 04-11-2008; todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente podría tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, probabilidad fundada de que pueda evadir el proceso, en atención a la entidad del delito y a la sanción que pudiera llegarse a imponer de comprobarse su responsabilidad, aunado a la circunstancia de que existe obstaculización a la investigación, ya que hubo que Ubicarlo para poder dar continuidad al Proceso, presupuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la medida judicial de detención preventiva que en el caso que nos ocupa es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad procesal, asegurando la comparecencia del Acusado a la audiencia preliminar. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta Medida Judicial de Detención Preventiva de Libertad al Adolescente Acusado Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 617 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de : Robo de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano Pulgar Jose Antonio, y ordena su traslado al C.S.E “ Dr. Pablo Herrera Campins”, de Varones en Barquisimeto, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta su traslado para la Audiencia Preliminar.
Se ordena Notificar a las Partes de esta Fundamentacion.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
ABOG: JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA