REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000236

AUTO FUNDADO DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR (ARTICULO 559)

Este Tribunal en función de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537, Aparte Unico de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a fundamentar la Medida de Detención Judicial Preventiva como Medida Cautelar, dictada conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: En fecha 15-03-2010, se realiza Audiencia de CAPTURA de la Adolescente Imputada Ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA. asistida por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza a quien el Ministerio Público Acuso por el DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos suscitados fecha 27-02-2008, iniciándose la investigación con la Aprehensión de la Adolescente identificada ut supra, en compañia de Argenis Eliécer Hernandez Osal, co- imputado, cuando por las inmediaciones del Barrio Union, Carrera 3, entre calles 9 y 10, por el funcionario Policial Omar Gonzalez, quien detuvo a la Acusada IDENTIDAD OMITIDA. y de su inspeccion Corporal se encontro un Envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, presumiblemente de “MARIHUANA”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario plasmar en esta fundamentacion que a la Adolescente Acusada se le Libro Orden de Captura por aplicación del articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 23 de Marzo del 2010 por cuanto había sido infructuoso hacerla asistir a la Audiencia Preliminar fijada en Tres oportunidades anteriores, lo que se tradujo en su Orden de Ubicación a través de los Cuerpos Policiales para Asegurar las resultas del Proceso, lo cual se hizo efectivo al ser capturada y traída al recinto Tribunalicio, aplicando el Juzgador los lineamientos del Articulo 559 ejusdem, como una Medida de Aseguramiento Necesaria para la Realización de la Audiencia Preliminar para el día 04-05-20010, Ordenando su Detención e Internamiento al Centro de Tratamiento de Niñas de esta Ciudad, por no haber otra forma de aseguramiento que satisfaga los resultados del Estado Venezolano en la Aplicación de la Ley, debiendo aclararse que esta medida no conlleva a la aplicación del Articulo 560 ídem, ya que la Acusación fue presentada en fecha 23-03-2009; todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que la adolescente podría tener responsabilidad como autora o partícipe en el hecho que se investiga, probabilidad fundada de que pueda evadir el proceso, en atención a la entidad del delito y a la sanción que pudiera llegarse a imponer de comprobarse su responsabilidad, aunado a la circunstancia de que existe obstaculización a la investigación, ya que hubo que Ubicarla para poder dar continuidad al Proceso, presupuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la medida judicial de detención preventiva que en el caso que nos ocupa es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad procesal, asegurando la comparecencia de la Acusada a la audiencia preliminar. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal de Control N° 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta Medida Judicial de Detención Preventiva de Libertad a la Adolescente Acusada Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA., conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 617 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de : Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano y ordena su traslado al C.S.E. “ Dr. Pablo Herrera Campins”, de Hembras en Barquisimeto, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta su traslado para la Audiencia Preliminar.
Se ordena Notificar a las Partes de esta Fundamentacion y en cuanto a la Defensa de la Acusada debe hacerse en las Abogadas Juramentadas el día de Ayer 15-04-2010.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02


DR. JORGE DIAZ MENDOZA


SECRETARIA.