REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000630
ASUNTO : KP01-D-2009-000630
AUTO FUNDADO DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal en función de Control N° 02; de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537, Aparte Unico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a fundamentar la Revisión de la Medida Cautelar, dictadas conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: En fecha 16 de Abril del año en curso, se realiza Audiencia Oral y la Defensora Pública Penal de Responsabilidad del Adolescente solicita se le cambie la Medida a su asistido por la del Literal “b” del mismo articulado y se ingrese al adolescente a IDENA bajo el cuidado y vigilancia de esa Institución y la Vindicta Publica en su Declaración explico que se oponía al Cambio de medida El Tribunal en atención a lo expuesto por las partes y en apego al derecho hizo uso del Articulo 527 de la ley Especial y el Articulo 678 de la misma ley, en el sentido que la Institución planteada para el ingreso del adolescente esta inscrita en los programas de atención del Estado Venezolano y forma parte del Sistema de Responsabilidad, por lo que acordó la Cesación de todas las Medidas dictadas con anterioridad y Ordeno la Instauración del literal “b” del articulo 582 adolescencial, aunado al hecho que con la desintoxicación del Imputado se lograra su reinserción Social y debe a la vez responder ante la autoridad Judicial por el presunto Delito Cometido; por ello la institución Designada deberá informar regularmente al Tribunal de los Objetivos. Por lo que antecede éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR EN CUANTO AL LITERAL “B” BAJO EL CUIDADO DE SU REPRESENTANTE Y “C” PRESENTACION PERIODICA ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO E IMPONE AL ADOLESCENTE LA DEL 582 DE LA Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes en su LITERAL “B” EN CUANTO A SU INGRESO A LA INSTITUCION IDENA EN CARACAS PARA SU DESINTOXICACION PARA DROGAS al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. a solicitud de la Defensa Pública y en uso de las atribuciones que le confiere el Art. 264 del Código Orgánico procesal penal de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Unico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de revisar la medida cautelar impuesta y examinar su necesidad procesal.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
DR. JORGE DÍAZ MENDOZA
LA SECRETARIA