REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000445
ASUNTO : KP01-D-2010-000445
AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Este Tribunal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537, Aparte Unico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en el día de hoy, en los siguientes términos: En esta misma fecha, se realiza Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia con la presencia de la Fiscal Especial Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y encontrándose debidamente asistido en el acto por Defensa Privada, Abg. Ernesto IPSA Nº 116.334, domicilio procesal calle Centro Cívico Profesional, Piso 4, Oficina 6, Teléfono: 0414-5213019, los Adolescentes Imputados Ciudadanos: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión de los DELITO(S): Robo Genérico, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto en el Articulo 413 del Código Penal y Sancionados en la LOPNNA, en perjuicio de maively del valle Medina Barroso y Edwin Alfredo parra Medina; por los hechos ocurridos el día 18-04-2010, según se evidencia del acta policial de investigación que contiene el procedimiento efectuado y conforme al cual la Representación Fiscal expuso oralmente un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos, Que a los Adolescentes lograron incautarles un Teléfono celular a Jackson Parra y cuyos datos identificatorios se encuentran descritos en Acta Policial y una Cadena De Oro al Otro Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de Color Amarillo de aproximadamente 33 centímetros, los hechos sucedieron en el parque que esta frente al elevado el Obelisco frente al Decanato de la UCLA y capturados los imputados en la Avenida la Salle. Ahora bien, en el presente Asunto a juicio de quien juzga están dados los supuestos que configuran el delito flagrante, previstos por el Legislador Adjetivo Penal en el Artículo 248, por consiguiente es procedente calificar el ilícito penal como flagrante y así se decide, acordándose continuar la investigación por los trámites ordinarios. Este juzgador al momento de decidir sobre la medida de coerción personal procedente para los Adolescentes Imputados presentados, habiendo solicitado la Vindicta Pública la aplicación de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad contempladas en el artículo 582, literales “c” “f” y “e” de la Ley Especial, acuerda el petitorio Fiscal, ya que es principio cónsono con el sistema acusatorio penal venezolano el juzgamiento en libertad, así lo establecen disposiciones adjetivas del ordenamiento jurídico interno, así como a nivel internacional a través de instrumentos jurídicos ratificados por nuestra República, cabe señalar el Artículo 44 , numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Estado de Libertad” y el Artículo 37 literal “B” de la Convención sobre los Derechos del Niño, aunado a la circunstancia de proporcionalidad que debe tomar en consideración el operador de justicia a la hora de dictar cualquier medida cautelar o de coerción personal, por exigencia de la disposición legal contemplada en el artículo 244 del citado Código adjetivo. En el caso en concreto partiendo de la imputación precalificada por el Ministerio Público que es de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, y a solicitud de quien tiene la titularidad de la acción penal, esto es la Vindicta Pública de medidas cautelares de “medida de presentación cada 8 días, prohibición de comunicarse entre ellos mismos, y prohibición de acercarse al parque del oeste ” no obstante en atención a la entidad del delito, a la sanción que pudiera dar lugar de ser demostrado la responsabilidad del imputado, consideró este juzgador que es proporcional y procedente dictar las medidas asegurativas del proceso solicitadas y contenidas en el Artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitadas, pero presentación cada 15 días, en aras de preservar la estabilidad procesal cuya garantía se persigue y la aplicación del Articulo 558 para lograr sus identificaciones, la cual tendrá una duración de Permanencia en el C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campins de 96 horas, lapso en el cual la Vindicta Publica deberá Presentar Acusación conforme al Articulo 560 ambos de la Ley Especial y en caso de ser identificados antes de las 96 horas establecidas para ambas situaciones se les Ordenara su Libertad. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los Adolescentes Imputados Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. por cuanto la aprehensión se hizo por los Funcionarios en el momento de la presunta comisión del hecho punible. SEGUNDO: Se ordena que se siga el procedimiento ordinario, así mismo se les impone a los Adolescentes de la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la Ley Especial, “medida de presentación cada QUINCE (15) días, prohibición de comunicarse entre ellos mismos, y prohibición de acercarse al parque del oeste contenidas en sus literales “c”,”f” y “e” por cuanto para el Tribunal es suficiente el control establecido para asegurar las resultas del proceso, igualmente se deja constancia en esta fundamentacion que los delitos imputados por el Ministerio Público, es el de de Robo Genérico, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto en el Articulo 413 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como precalificación fiscal. TERCERO y la aplicación del Articulo 558 para lograr sus identificaciones, la cual tendrá una duración de Permanencia en el C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campins de 96 horas, lapso en el cual la Vindicta Publica deberá Presentar Acusación conforme al Articulo 560 ambos de la Ley Especial y en caso de ser identificados antes de las 96 horas establecidas para ambas situaciones se les Ordenara su Libertad. De esta forma se da cumplimiento al mandato legal de establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
DR. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA DE SALA