REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 22 de Abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000462
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 22-04-2010, al adolescente 1.- IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad Nº V IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 01/12/93, de 16 años de edad, Venezolana, Soltero, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en IDENTIDAD OMITIDA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 11:20a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el secretario de sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la defensa publica Abg. Maria Irene Fernández. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Y visto que presenta causas D-10-212 por posesión D-09-432 porte ilícito en donde ya concilio, y D-09-1108 posesión es por lo que Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B en su segundo supuesto mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de una institución. Y se informe a los Tribunales del resultado de la audiencia de hoy. La prueba de orientación arrojo un peso bruto de 14.6 y neto 13.2 de Marihuana. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Soy Consumidor. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa solicita sean acumulados los delitos por posesión en virtud de que esta cumpliendo con las presentaciones se le imponga la medida cautelar del 582 B y C bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada 8 días. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literales B en su segundo supuesto al cuidado y vigilancia de una institución la cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, la cual deberá de trasladar al mismo hacia la sede del IDENA para determinar su grado de adicción. Se ordena la acumulación de todos los asuntos por posesión de droga, la unidad del proceso se seguirá por el articulo 73 del COPP en el Asunto D-09-1108 a la orden del Tribunal de Control N°1 por cuanto es la causa que tiene mas tiempo y notifíquese a todas las partes, quedando como fiscal la Fiscal 19 Carolina Sierra y la Defensora Publica Abg. Maria Irene Fernández. Por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Sancionado en la LOPNNA. En este estado la Defensa ejerce el recurso de Revocación de conformidad con el articulo 607 de la LOPNNA a fines de que el Tribunal revise la decisión en cuanto la imposición de la medida del 582 literal B segundo supuesto, ya que al criterio de esta defensa, es una privación de libertad disfrazada, y el delito por el cual se presenta el adolescente no amerita privativa, y en segundo lugar en cuanto a lo ordenado por el tribunal para que sea trasladado al IDENA para que sea tratado por su adicción, a la defensa le parece que no es la oportunidad por cuanto eso seria una sanción o una medida de aseguramiento en un momento dado cuando el ministerio publico presente el acto conclusivo en contra del adolescente una de las sanciones que generalmente se le imponen a este tipo de delitos es el tratamiento que deben seguir el adolescente para salir de las drogas, motivo por el cual solicito al Tribunal revise la decisión. Es todo. En este mismo estado el juzgador da respuesta al recurso de revocatoria ejercido por la defensa: en primer lugar, en el marco de esta concepción jurídica y social que se le atribuye a la creación de la ley adolescencial, se busco como fin primordial la reinserción y la adaptación de los adolescentes a la sociedad, es notorio la cantidad de aprehensiones que pesan sobre adolescente por la comisión del delito de posesión y las veces que se le han otorgado medidas cautelares de presentación que si bien es cierto las ha cumplido, no menos cierto es que ha seguido siendo aprehendido por el delito de posesión, por consiguiente se debe dar la aplicación del articulo 621 que si bien se encuentra en el capitulo 3 de las sanciones es el fin y principio de toda la ley, que es de orientar educar y resocializar, y otorgando otra nueva medida cautelar de presentación, no estamos logrando nada, si no continuar trayendo al adolescente, por el mismo delito, lo que conlleva como apoyo del estado venezolano para tratar su adicción, por cuanto en razón de su edad, no tiene el discernimiento total para distinguir entre el bien y el mal, lo que significa que si se sigue otorgando medidas cautelares seguiremos teniendo un adolescente reiterativo en el delito y reiterativo en el consumo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso ejercido de revocación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 20-04-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente , a quien se le precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado y que a pesar de que la imputación se realizo por un delito grave que amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, la Fiscal del Ministerio Publico no demostró que se dan los supuestos del articulo 581 de la Ley Especial y 250 del COPP, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de una institución determinada. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia al considerar que llena los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos frente a un delito flagrante, siendo una facultad del Ministerio Publico la solicitud del mencionado procedimiento estando en este acto de acuerdo este juzgador. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y a la cual se opone la defensa por medio de Recurso de Revocación este tribunal lo declara SIN LUGAR, así mismo decide decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se les precalifico el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de una institución la cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, la cual deberá de trasladar al mismo hacia la sede del IDENA para determinar su grado de adicción. TERCERO: Se ordena la acumulación de todos los asuntos por posesión de droga, la unidad del proceso se seguirá por el articulo 73 del COPP en el Asunto D-09-1108 a la orden del Tribunal de Control N°1 por cuanto es la causa que tiene mas tiempo y notifíquese a todas las partes, quedando como fiscal la Fiscal 19 Carolina Sierra y la Defensora Publica Abg. Maria Irene Fernández. Regístrese y Publíquese-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN PABLO LOPEZ