REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000477
ASUNTO : KP01-D-2010-000477

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 24-04-2010, al adolescente: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad NO PORTA, de 17 años de edad, nacido en fecha NO LA SABE, soltero, grado de instrucción NO ESTUDIÓ, de profesión u oficio INDEFINIDO, Hijo de IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA. Tras verificar el Sistema JURIS 2000 se deja constancia que NO presenta otras causas, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández, e imputado por el DELITO(S): Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, siendo las 01:45 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de sala Abg. María Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala Abg. Jose Ordóñez, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa pùblica Abg. Marìa Irene Fernàndez. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la LOPNNA y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Literal B, segundo supuesto, bajo el cuidado y vigilancia de una entidad de detención. Solicito el traslado al C.I.C.P.C, a los fines de practicarle la experticia odontológica forense, a los fines de determinar su edad cronológica, en tanto la fiscalia oficie al Hospital de Yaritagua, a los fines de verificar la información suministrada por el imputado en cuanto a su lugar de nacimiento. La prueba de orientación arrojo, un peso bruto de 2,8 gramos y un peso neto de 2,5 gramos, de marihuana, un solo envoltorio y un facsimil, consignando la fiscalia del Ministerio Público, constante de siete (07) folios útiles prueba de orientación. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “no deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicito que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario. Solicito se oficie al Casa Abrigo el Eneal, en virtud de que mi defendido me manifestó que estuvo retenido en ese lugar a ahí consta su partida de nacimiento original. En cuanto a la medida cautelar, una vez este identificado, solicito se le imponga la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Literales B y C, bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones periódica cada 30 días, en virtud que el mismo reside lejos. Solicito se le realice el examen psicológico y psiquiátrico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 22-04-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES COMISARIA LAS CLAVELLINAS DEL ESTADO LARA, EXPEDIENTE: 177-04-10, posteriormente se remite el acta policial a la Fiscalía Décimo Octava, donde la misma procede a especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente y donde se le precalifico el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto de la Medida Cautelar del Articulo 582 en su literal “b” OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA O INSTITUCIÓN medida que será cumplida en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, tal cual como fue solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, procediendo este juzgador a DECLARAR CON LUGAR la misma, por cuanto quien juzga cree conveniente mantenerlo vinculado al proceso desde dicha institución, aunado a que facilita se le practiquen los exámenes psicológicos y psiquiátricos solicitados por este tribunal con su colaboración. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción,

DECISION

Este Tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio la cual se DECLARA CON LUGAR, se le otorga la establecida en el artículo 582 de la Ley Especial, Literal “b” Obligación de Someterse al Cuidado o Vigilancia de la Institución “Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins”,. Líbrese los oficios correspondientes y Notifíquese a las Partes. Regístrese y Publíquese-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
EL SECRETARIO