REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000480
ASUNTO : KP01-D-2010-000480
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 25-04-2010, al adolescente: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, nacido en fecha 15-03-1997, soltero, grado de instrucción 4° GRADO, de profesión u oficio INDEFINIDO, Hijo de IDENTIDAD OMITIDA residenciado en el IDENTIDAD OMITIDA Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0414-0559483. Tras verificar el Sistema JURIS 2000 se deja constancia que NO presenta otras causas, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández, e imputado por el DELITO(S): Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Código Penal Vigente en el articulo 277 y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, siendo las 11:45 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretaria de sala Abg. Zoila Colmenarez y el alguacil de Sala Abg. Rogel Rivaldilto, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa pública Abg. Maria Irene Fernández y la representante legal Ana teresa Rojas la Cruz. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias de la Audiencia Oral. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la LOPNNA y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Literal “b” y “c” bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones periódica cada quince (15) días. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “no deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicito que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario. Solicito se le imponga la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Literales B y C, bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones periódica cada 30 días, en virtud que el mismo reside lejos. Solicito se le realice el examen psicológico y psiquiátrico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 23-04-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES COMISARÍA LA CARUCIEÑA DEL ESTADO LARA,, posteriormente se remite el acta policial a la Fiscalía Décimo Octava, donde la misma procede a especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente y donde se le precalifico el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicita al tribunal se le acuerde la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto de la Medida Cautelar del Articulo 582 en su literal “b” y “c” OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA O INSTITUCIÓN y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS, tal cual como fue solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto quien juzga cree conveniente mantenerlo vinculado al proceso desde dicha institución. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción,
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a el adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio la cual se DECLARA CON LUGAR, se le otorga la establecida en el artículo 582 de la Ley Especial, Literal “b” y “c” Obligación de Someterse al Cuidado o Vigilancia de su Representante y Presentación Periódica cada 30 días. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
EL SECRETARIO